REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre del 2005.-
195º y 146º
Causa Penal N° C03-680-2005.-
Resolución Nº 0278-05.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.755.634, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.845.433, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.962, con domicilio procesal Edificio Colonial “Dr. Toto González”, Piso 1, Oficina 14, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual solicita de este despacho judicial la entrega del vehículo de su propiedad, el cual posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo Ford 600; Clase: Camión; Tipo: Jaula; Uso: Carga; Color: Beige; Año: 1978, Placas: 69TSAH; Serial de Carrocería: AJF60U20931; Serial del Motor: V-8; argumentando que el vehículo peticionado le fue entregado en fecha 19 de Diciembre del año 2000, por ante el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en calidad de Depósito, para su uso y mantenimiento, todo de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 311 ejusdem), según consta de la Constancia inserta al folio veinte (20), de la causa, emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 19-12-2000, donde deja constancia de la entrega del descrito vehículo, aún cuando no le coinciden las placas, (según constancia la placa esta señalada con el N° 405-EAJ), y la placa con la que aquí solicita dicho vehículo está reflejada con el N° 69TSAH, la cual no ha justificado el cambio de la misma; indicando así mismo, que en fecha 15 de Junio del año 2004, vendió dicho vehículo al ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE VARELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.309, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 01, Tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría con fecha 15-06-2004, (folios 05 y 06), cuyo vehículo aparece registrado por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, según consta del Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 3632041, Serie AJF60U20931-1-1, de fecha 05 de Febrero del año 2001, a nombre del ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-2.755.634. Posteriormente el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, deja sin efecto la venta del descrito vehículo de mutuo y amistoso acuerdo con el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE VARELA, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría con fecha 12-08-2005, folios (07 y 08).
Este Tribunal de Instancia en funciones de Control, a los efectos de dictar la correspondiente decisión de solicitud de entrega de vehículo, hace un análisis de los elementos cursantes a las actas procesales y resuelve en los siguientes términos:
I
Del estudio detenido realizado a las actas que conforman el presente asunto penal de investigación, observa esta juzgadora, que de los elementos obrantes sobre los cuales el peticionante presenta su solicitud, consistente en PRIMER LUGAR: El peticionante NESTOR EDECIO FLORES MONCADA, presenta su solicitud por cuanto su vehículo fue retenido en fecha 30 de Junio del 2005, según consta del Acta Policial N° CR3-D32-3ERA-CIA-SIP-226, inserta a los folios (17 y 18) de la presente causa, por el Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, Comando El Batey, por una comisión que se encontraba en un punto de control móvil, ubicado en el sector Mata de Caucho, carretera Panamericana de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, siendo conducido dicho vehículo por el ciudadano identificado por la comisión como OSCAR JOSE MONTILVA GOMEZ, cédula de identidad V-13.762.363, quienes le retienen el vehículo por presentar la placa identificadora del Dash Panel y Body, ubicadas en el borde interno de la puerta del conductor y parte central SUPLANTADA, por lo que dicho organismo policial le remite las actuaciones de la retención de dicho vehículo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, para que ordene el inicio de la investigación, quien con fecha 01-07-2005, y de conformidad a lo establecido en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, la da el inicio a la misma bajo la causa fiscal N° 24-F21-294-2005, y ordena la practica de diligencias necesarias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, a los fines de hacer constar la comisión del delito como todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, responsabilidad de los autores y demás participes del hecho. SEGUNDO: En fecha 07-07-2005, el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES MONCADA, peticiona su vehículo por ante la mencionada Fiscalía del Ministerio Público, quien con fecha 29 de Julio del año 2005, resolvió NEGAR, la entrega de su vehículo en virtud de que dicho vehículo fue entregado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en Depósito, para su uso y mantenimiento en fecha 19 de Diciembre del 2000 y el mismo fue vendido al ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.309, según documento de venta con Reserva de Dominio por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de Junio del 2004, infringiendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución dictada por el referido Tribunal.
II
Ahora bien, observa igualmente esta juzgadora que el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, trato de enmendar su falta, al dejar sin efecto la compra venta del vehículo de su propiedad con el ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE VARELA, por cuanto su vehículo fue retenido por la comisión policial en fecha 30 de Junio del 2005, y al darse cuenta de su error trato de corregirlo dejando sin efecto la compra venta con dicho ciudadano en fecha 12-08-2005, dejando clara evidencia que había infringido la orden impartida por el Juzgado Primero de Control, antes citado. Por lo que considera esta Juzgadora con base a las actas que conforman esta causa y a los señalamientos antes expuestos, que el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, ya identificado en acta, incurrió en una falta grave, que desobedeció la orden impartida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, quien le hizo entrega del vehículo en calidad de DEPOSITO PARA SU USO Y MANTENIMEINTO, de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 311 ejusdem), sobreentendiéndose de esta manera que la orden era de reguardar y mantener en buenas condiciones al vehículo, no debía hacer ningún tipo de transacción con el mismo, (no gravar, enajenar, alquilar etc.), por lo que a criterio de quien aquí decide lo procedente en derecho es NEGAR, la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, por haber violado las disposiciones dadas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara de Zulia, en fecha 19-12-2000, todo de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 311 ejusdem). Y ASI SE DECIDE.
III
Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: NEGAR, la entrega al ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.755.634, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, el vehículo solicitado que posee las siguientes características: Marca: Ford; Modelo Ford 600; Clase: Camión; Tipo: Jaula; Uso: Carga; Color: Beige; Año: 1978, Placas: 69TSAH; Serial de Carrocería: AJF60U20931; Serial del Motor: V-8; por haber violentado las disposiciones que le fue otorgada en fecha 19 de Diciembre del año 2000, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión santa Bárbara de Zulia, en fecha 19-12-2000, en la que le hizo entrega en calidad de DEPOSITO PARA SU USO Y MANTENIMIENTO, del vehículo solicitado, y el mismo fue vendido al ciudadano JOSE ALBERTO ANDRADE VARELA, titular de la cédula de identidad N° V-4.093.309, según documento de venta con Reserva de Dominio por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 15 de Junio del 2004, infringiendo de esta manera lo dispuesto en la Resolución dictada por el referido Tribunal. todo de conformidad con lo establecido en el entonces artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 311 ejusdem). Notifíquese a la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público y al ciudadano NESTOR EDECIO FLORES, de la decisión dictada. Regístrese esta decisión bajo Resolución N° 0278-05 y se oficia bajo el N° 1071.- Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente resolución bajo el N° 0278-05, y se oficia bajo el N° 1071.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.
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