REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre del 2005.-
194º y 145º

Causa Nº C03-742-2005.
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO:

Resolución N° 261-05.-

En esta misma fecha, siendo las dos horas de la tarde, compareció por ante éste Tribunal Tercero de Control el Abogado José Angel Camacho Reyes, en su carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Bárbara de Zulia, a los fines de presentar a los ciudadanos: JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA y JHON JAIRO CADENA, quienes estando presente nombraron como su Abogado Defensor al ciudadano JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ, Defensor Privado, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo designado por dichos ciudadanos, es todo”. Acto seguido el Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano: “Presento en este acto a los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA y JHON JAIRO CADENAS, quienes fueran aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 03 del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando de la Guardia Nacional, en fecha 13-10-05, a la una de la madrugada, en un camellón ubicado en el sector Curva del Colón, Municipio Colón del Estado Zulia, cerca de la parcela N° 85. Según acta policial N° 416 de fecha 13-10-05, suscrita por los Funcionarios C/1ero (GN) Sanguino Daza Hernando Alirio, Dtgdo (GN) Pabon Varela Wilmer, Dtgdo (GN) Lopez Parra Ramón y Dtgdo (GN) Ortiz Sánchez Johan, donde informan que encontrándose en labores de patrullaje por los alrededores del lugar antes mencionado pudieron visualizar un vehículo el cual se desplazaba en un camellón, la comisión procedió a ordenar al vehículo que se detuviera y le ordenó a los ocupantes bajarse de la unidad marca chevrolet, modelo impala, año 82, serial de carrocería N° 1L694CV100289, para un chequeo, procedieron a identificar a sus ocupantes como JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA y JHON JAIRO CADENAS, a los mismo se les encontró con la ropa manchada de sangre y revisando el maletero se podo observar que el maletero estaba recientemente lavado notándose en el lugar del caucho de repuesto sangre, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos y del vehículo en cuestión, asi mismo se efectuó Inspección en la Parcela 85 propiedad del Sr. Urdaneta Apodado (El Manito), donde se pudo observar en un lado de la Parcela viceras (tripas), ya que según versión de los ciudadanos Sanchez Lobos Celina y José González, los ciudadanos hoy imputados se habían presentado como a las ochos horas de la noche y le estaban proponiendo le dejaran entrar a la Finca del ciudadano RAFAEL URDANETA, y éste le dijo que no y posteriormente se retiraron del lugar. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que estamos en presencia de uno de los delitos contemplados en la ley penal de protección a la actividad ganadera, relacionado con EL BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de dicha Ley, por tal motivo este Ministerio Público, imputa a los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA y JHON JAIRO CADENA, por el delito antes mencionado, asi mismo considera el ministerio Público, que están llenos los extremos de los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del copp. En base a todo lo antes dichos este Ministerio Público solicita a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Copp, que bien estime aplicar. Así mismo solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo. Seguidamente el Juez de Control impone a los imputados de auto del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos al que tienen y que se encuentran contemplados en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le explica detalladamente sobre los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifestando los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA y JHON JAIRO CADENAS, NO querer rendir declaración, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio procediendo a identificarlo como queda escrito: Mi nombre es: JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.684.597, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/69, soltero, chofer, hijo de Luis Alcides Rancel y Rosa Molina, residenciado en el Barrio La Chamarreta, primera calle, casa s/n, al frente del Taller de soldadura propiedad del Sr. Rafael no se el Apellido, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y JHON JAIRO CADENAS, venezolano, natural de Motatan, Estado Trujillo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-74, titular de la cédula de identidad, 20.038.780, soltero, obrero, hijo de Juan Rangel y Maria del Carmen Cadenas, residenciado en el Barrio Monte Claro, casa s/n, calle el Muro, diagonal al Lavaito Don Pepe, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente el Defensor Privado, Abogado José Gregorio Casas Ramírez, hace su exposición: La defensa privada de manera respetuosa por lo manifestado a través del representante de la vindicta pública presente en esta sala y también haciendo uso de la buena fé del proceso se acoge a la petición fiscal arriba expuestas, pero sin embargo a titulo de ruego a la honorable juez que preside le solicita que se le imponga la Medida Cautelar que a bien considere pero de posible cumplimiento dejando claro la objetividad y la independencia que a bien tenga que fijar criterio, es todo. Seguidamente el Juez hace la siguiente exposición: Oída como fue la exposición realizada por el Fiscal Decimosexta del Ministerio Público, y oida la exposición de la defensa en este acto al imputarle a los Ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA y JHON JAIRO CADENA, la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, relacionado con EL BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de dicha Ley, el tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera: Se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena corporal que no está evidentemente preescrita su acción y de la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio quien se hizo acompañar de las actuaciones que presente en este acto se estima elementos de convicción que acredita responsabilidad a los ciudadanos a quien el Ministerio Público le atribuye en este acto, motivo por el cual considera el Tribunal que están dados los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que tal como lo solicitara el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 del copp, en virtud de haberse analizado la causa y al identificarse los ciudadanos aquí presentados han manifestado tener su residencia habitual en esta Jurisdicción del Municipio Colón de Santa Bárbara de Zulia, como también tienen su trabajo en esta misma jurisdicción, por lo que coordinando lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Público el arraigo que tienen los ciudadanos en esta jurisdicción y a la petición la cual se adhiere la defensa en este acto. Este Tribunal en harás de obtener con mayor claridad y en base al debido proceso acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinal 3 y 4 en la que se refiere Presentarse por este Tribunal cada diez (10) días y no ausentarse de la jurisdicción, asi mismo se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. YAsí se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.684.597, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/69, soltero, chofer, hijo de Luis Alcides Rancel y Rosa Molina, residenciado en el Barrio La Chamarreta, primera calle, casa s/n, al frente del Taller de soldadura propiedad del Sr. Rafael no se el Apellido, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia y JHON JAIRO CADENAS, venezolano, natural de Motatan, Estado Trujillo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-74, titular de la cédula de identidad, 20.038.780, soltero, obrero, hijo de Juan Rangel y Maria del Carmen Cadenas, residenciado en el Barrio Monte Claro, casa s/n, calle el Muro, diagonal al Lavaito Don Pepe, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de EL BENEFICIO DE CABEZAS DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 9 de Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4, como lo es la presentación periódica por ante este Tribunal cada diez (10) días y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, asi mismo se ordena seguir el procedimiento de la presente causa por vía ordinaria, tal y como lo solicitara la representación fiscal. En este estado este juzgador procede a juramentar a los imputados de autos antes identificados sobre las obligaciones impuestas, a lo que exponen: Juramos cumplir bien y fielmente con la presentación que nos acaba de imponer este Tribunal como es la presentación periódica cada 10 días contados a partir de esta fecha y no ausentarnos de la Jurisdicción del Estado Zulia. Ofíciese al Director del Retén Policial de esta localidad. Se ordena remitir las actuaciones de la presente causa en su debida oportunidad correspondiente por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que este continúe con las investigaciones para que acuse, archive o sobresea. Quedando notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada con la lectura de la presente acta, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares, quedando asentada la presente decisión bajo Resolución N° 261, y se oficia con el N° 1043.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABOG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.


El Fiscal (A) 16 del Ministerio Público,


ABOG. JOSE ANGEL CAMACHO REYES



Los Imputados,

JOSE GREGORIO RANGEL MOLINA


JHON JAIRO CADENAS
El Defensor Privado


ABOG. JOSE GREGORIO CASAS RAMIREZ

La Secretaria,


ABOG. MARY LUISA VARGAS MORAN


Causa N° C03-742-05