República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Juzgado TERCERO de Control
Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Octubre del2.005.-
195º y 146º

Causa N° CO3-648-2005.-

Resolución N° 0258-05.

Vista y estudiada la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalía Décimasexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos ARSENIO VILLASMIL, FRANCO ZAMBRANO, y otros aún por identificar mencionados en actas como JAIRO, OMAR y LEONARDO, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 (ahora artículo 451) del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON U., fundamentando su petición basado desde la fecha en que se perpetró el hecho (01-10-1.999), han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de la prescripción aplicable que estable el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, y de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a éste Tribunal se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado de Control para decidir considera:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano, (ahora artículo 451), y desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible (01 de Octubre del año 1.999), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de cinco (05) años, lapso de tiempo superior al que requiere el Legislador para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva; razón por la que habiéndose extinguido la acción penal es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, así se Declara.

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, extensión Santa Bárbara de Zulia, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la presente causa contenida en las actuaciones que anteceden, a favor de los ciudadanos ARSENIO VILLASMIL, FRANCO ZAMBRANO, y otros aún por identificar mencionados en actas como JAIRO, OMAR y LEONARDO,
por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano (ahora artículo 451), en perjuicio del ciudadano CARLOS ENRIQUE RINCON U., todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 318 Ordinal 3º, y 48 Ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal. Y por cuanto de las actas que conforman la presente causa se puede determinar que los imputados de autos ciudadanos ARSENIO VILLASMIL, FRANCO ZAMBRANO, y otros aún por identificar mencionados en actas como JAIRO, OMAR y LEONARDO, no tienen una dirección exacta donde puedan ser notificados de la decisión dictada, éste tribunal de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda librarles las respectivas boletas de notificación y publicarlas en cartelera de publicación ubicada en la sala de espera de la sede de este circuito y extensión y agregar copia de ellas a la causa previa certificación por la secretaria del despacho.
Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; notifíquese a la fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la decisión dictada y remítanse al departamento de alguacilazgo para su debida tramitación.

LA JUEZ,

ABG. ALIDA RAMONA RUBIO MONTIEL.

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nº 0258-05, y se compulsó copia de archivo, se remiten boletas de notificaciones al departamento de alguacilazgo bajo oficio N° 1036.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARY LUISA VARGAS MORAN.