REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre del 2005.
195° y 146°

AUDIENCIA PARA VERIFICAR ACUERDO REPARATORIO

C02-091-2005.

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), del día de hoy, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto Audiencia Oral, a fin de verificar y decidir sobre Acuerdo Reparatorio, planteado por el Imputado RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA y la víctima JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, en la causa Penal signada con el N° C02-091-2005, seguida por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Presidido el acto por el Abogado NEURO VILLALOBOS, en su carácter de Juez Segundo de Control, actuando como Secretaria la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL. Seguidamente la Juez insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadano Juez se encuentran presentes la Abogada YENNYS DÍAZ, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, así como el Imputado RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE DOMINGO PUERTA, así como la víctima JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, es todo”.- Acto seguido, el Juez de Control dio inicio al acto, y en virtud que hasta la presente fecha no consta acta de Imputación Fiscal, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, a fin de que realice la respectiva Imputación del ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, quien expuso: “Se le imputa al ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal vigente para la fecha de su comisión, en perjuicio del ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, en virtud del hecho ocurrido el día 02 de Diciembre del 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en el lugar: Carretera Las Delicias, vía La Victoria, frente el frigorífico Fibassa, delito que se e comprueba por el Acta Policial y el croquis del accidente suscritos por los funcionarios de Tránsito Terrestre, experticia de reconocimiento del vehículo y examen médico forense practicado al ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, que cursa al folio (19), y por cuanto está presente la víctima solicito al Tribunal escuche su testimonio o declaración si es que éste quisiera hacerle, es todo”.- Acto continuo el Tribunal cede la palabra al Imputado, a quien informó sobre el Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra en causa propia, el cual manifestó su deseo de exponer con relación al Acuerdo Reparatorio celebrado con el ciudadano: JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, pero que no tiene nada que decir sobre los hechos imputados en este acto por la Representación del Ministerio Público quedando identificado de la manera siguiente: RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, quien dijo ser venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, nació el 07-10-1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.022.943, hijo de Ramón Enrique Alvarado Escalante y de Nelida Rivera, y residenciado en el sector Las Rurales, casa s/n, cerca del Abasto de Trino, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo hice un Acuerdo Reparatorio con la víctima y estoy conforme ya que di cabal cumplimiento por cuanto le entregue al señor JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), y le cedo la palabra a mi Abogado Defensor para que exponga al respecto, es todo”.- Acto seguido la Juez de Control cede la palabra al Abogado JOSE DOMINGO PUERTA, antes identificado, quien expuso: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en la cual se le imputa a mi defendido RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, acaecidas en contra del ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, ocurridas como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el día 0’2 de Diciembre del 2004, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y analizadas como son las actas procesales, constando en el mismo escrito de Acuerdo Reparatorio suscrito entre mi representado antes identificado y el ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, de fecha 06 de Enero del presente año 2005, solicito a este Tribunal la homologación del presente Acuerdo Reparatorio, con los efectos legales consiguientes, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Pueblo Nuevo El Chivo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 18-06-1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.598.082, y residenciado en el Barrio La Margarita, última calle, casa s/n, cerca del negocio TAMAYO, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Sobre el Acuerdo Reparatorio, estoy conforme con los términos del mismo, y ya fui indemnizado con la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en efectivo, tal como se convino en el presente Acuerdo Reparatorio, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, a fin de que manifieste su opinión en relación al Acuerdo Reparatorio, quien expuso: “ Oída la exposición del ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, con el carácter de víctima, y el Imputado RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, en relación a los términos del Acuerdo Reparatorio y cumplido éste según lo manifestado por dicha víctima, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna, en vista que todo está enmarcado a lo establecido en el artículo 40 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue en esta Audiencia la exposición realizada por la Abogada YENNYS DÍAZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, al imputarle al ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, la comisión del delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el día 02 de Diciembre del 2004, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, en la carretera que conduce a Las Delicias, vía La Victoria, frente el frigorífico Fibassa, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; así mismo, al ser impuesto del Precepto Constitucional, el ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, así como de los hechos imputados en esta Audiencia por la Representante del Ministerio Público y del contenido del escrito contentivo de proposición de Acuerdo Reparatorio celebrado entre éste y el ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, indicándole igualmente de los efectos jurídicos del mismo, a lo que expuso estar conforme con los términos del acuerdo Reparatorio celebrado con la víctima a quien le cancelara la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo) en dinero efectivo; así mismo, escuchada como fue la exposición del Abogado en Ejercicio JOSE DOMINGO PUERTA, quien actuando en Defensa del ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, solicita a este Tribunal se pronuncia sobre los efectos jurídicos del presente Acuerdo Reparatorio, y la exposición del ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, quien en su condición de víctima y en pleno uso de sus facultades, manifestó al Tribunal estar conforme con los términos del presente acuerdo Reparatorio, el cual fue cumplido por parte del Imputado quien le canceló la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo); así mismo, oída como fue la opinión de la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, la cual manifestó no tener objeción alguna sobre el presente Acuerdo Reparatorio. Ahora bien, luego de un análisis hecho a las presentes actuaciones, observa este Juzgador que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ; así mismo, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, es el autor del referido hecho punible; constatada debidamente como han sido las circunstancias de que en la presente causa no ha habido violencia física capaz de atentar o agredir a la persona humana, sino que las lesiones sufridas por el ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, son de carácter culposas, e igualmente cumplidos como han sido los requisitos de Ley establecidos a partir del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo convocado en esta misma fecha la celebración de esta Audiencia y escuchando la formal propuesta del Imputado sobre el ofrecimiento del Acuerdo Reparatorio, así como la exposición de la Defensa Técnica y la opinión favorable a la celebración del mismo ofrecida por el ciudadano Fiscal XXI del Ministerio Público, conjuntamente con la opinión ofrecida por la víctima, por lo que en consecuencia a tenor del contenido de la norma establecida en el Segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica inmediatamente la procedencia del acuerdo Reparatorio ofrecido, así como de su cumplimiento, cuya consecuencia Jurídica Procesal es la extinción de la acción penal a favor del Imputado RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, extinción que a tenor del ordinal 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente, por lo que en consecuencia, con fundamento en las disposiciones legales antes mencionadas, así como el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE APRUEBA Y HOMOLOGA, el presente Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, SE DECRETA, la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la presente causa penal, en beneficio del ciudadano RAMON ENRIQUE ALVARADO RIVERA, quien dijo ser venezolano, natural El Vigía, Estado Mérida, nació el 07-10-1979, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, Titular de la cédula de Identidad N° V-14.022.943, hijo de Ramón Enrique Alvarado Escalante y de Nelida Rivera, y residenciado en el sector Las Rurales, casa s/n, cerca del Abasto de Trino, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a quien la Representante del Ministerio Público, le imputa en esta Audiencia el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIAN SEGUNDO GONZALEZ SUAREZ, todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Con fundamento en el artículo 175 Ejusdem, quedan las partes notificadas de esta decisión. Así se decide. Archívense estas actuaciones. Cúmplase. Se declara concluido el acto, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), es todo”.- Terminó, se leyó y conformes firman, menos la víctima por manifestar no saber hacerlo, estampando tanto la víctima como el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz Martínez.


El Imputado,
Ramón Enrique Alvarado Rivera.

El Defensor Privado,
Abg. José Domingo Puerta.

La Víctima,
Julián Segundo González Suárez.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0306-05.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.