REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2005.
194° y 145°

RESOLUCION Nro. 0323-05.-
CO2-613-2005.

Visto el escrito presentado por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano RENATO CARASQUERO URDANETA, mediante el cual solicita sea sustitutita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, argumentando que el mismo debe ser juzgado en libertad como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio, de conformidad con los Artículos 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260 Ejusdem, en relación con los Artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1,8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna constancia de residencia y tres (03) copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento pertenecientes a los tres menores hijos del Imputado, con el fin de demostrar que dicho ciudadano es venezolano y que tiene arraigo en el país; así mismo, señala que su defendido es una persona de escasos recursos económicos y único sostén de su familia. Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 05 de Septiembre de 2005, el ciudadano RENATO CARASQUERO URDANETA, fue presentado ante este Despacho, por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 del Código Penal, ordinal Primero en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, por lo que este Tribunal, una vez oída la exposición de la Representante del Ministerio Público, la abstención del Imputado a rendir declaración y la exposición de su Abogado Defensor, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa quien decide que los supuestos en los cuales se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 05-09-2005, no han sido modificados hasta la presente fecha, aunado a ello, el referido Abogado Defensor, fundamenta su petición en la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es oportuna la ocasión para recordarles que este principio no persigue la puesta en libertad de un Imputado dentro de las fases de investigación e intermedia, esta norma lo que persigue es que a una persona a quien se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es decir, no se le puede condenar sin un juicio previo y debido proceso, en función del respeto a su dignidad humana; en relación a la disposición contenida en el artículo 9 de la norma adjetiva antes mencionada, el cual establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la Privación de Libertad, esta Juzgadora considera que en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el nombrado Abogado Defensor, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. Así mismo, en fecha 21 de Octubre del 2005, este Tribunal recibió escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del ciudadano RENATO CARASQUERO URDANETA, el cual fue presentado dentro del plazo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar la libertad del Imputado JOSE RENATO CARASQUERO URDANETA, o en su defecto sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando aún persisten los supuestos que motivaron a este Tribunal a decretar dicha Medida. Aunado a ello, tampoco ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en el presente caso el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al nombrado Imputado. Es por lo que este Tribunal considera Ajustado a Derecho negar la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero, Abogado SERGIO ARAMBULO, y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano RENATO CARASQUERO URDANETA, en fecha 05 de Septiembre del 2005.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano RENATO CARASQUERO URDANETA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en al artículo 406 del Código Penal, ordinal Primero en concordancia con el ultimo aparte del articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano YOHANDRY PORTILLO LONGARAY, donde solicita sea sustitutita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y como consecuencia lógica se mantiene la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de Septiembre del 2005 al referido ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 13 y 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. YOLEIDA GONZALEZ.



LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nro. 0323-05 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio Nro. 1.419-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.