REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Octubre de 2005.
195º y 146º
RESOLUCION N° 0328-05.-
C02-0726-2005.-
Visto el escrito presentado por el ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091, domiciliado en Casígua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, titular de la cédula de identidad V- 10.190.864, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en el cual requiere a este Tribunal de Control la entrega material del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Vino Tinto, Placas 025-UAI, Serial de Carrocería C1704JV18236, Serial Motor K121TKT, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Uso Particular; esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Agosto de 2005, en un punto de control móvil ubicado en el Sector La Redoma de Casígua, fue retenido por los funcionarios C/1. (GN) FREDDY ALAÑA, Y EL C/2. (GN) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Vino Tinto, Placas 025-UAI, Serial de Carrocería C1704JV18236, Serial Motor K121TKT, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Uso Particular, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091, por presentar suplantación de la placa identificadora del serial de carrocería Dash- Panel (FALSO Y SUPLANTADO).
Cursa al folio (05), se encuentra agregada comunicación procedente de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico y dirigida al ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091, relacionado con la negativa del vehículo en cuestión, en virtud de que la experticia de Reconocimiento del mismo arrojo Serial de carrocería Dash Panel (FALSO Y SUPLANTADO), Serial de Chasis (FALSO, y Serial Motor (Falso). A los folios 06 y 07, se encuentra agregado documento de compra venta en el cual el ciudadano RODOLFO ANTONIO SULBARAN le da en venta al ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE el descrito vehículo. Al folio (18), cursa auto del Tribunal en el cual solicita las actuaciones relacionadas con la retención del descrito vehículo a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico. A los folios (23 y 24), se encuentra agregada Acta Policial relacionada con la retención del vehículo antes descrito, por los funcionarios C/1. (GN) FREDDY ALAÑA, Y EL C/2. (GN) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32 Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela. A los folios (26 y 27), se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Vino Tinto, Placas 025-UAI, Serial de Carrocería C1704JV18236, Serial Motor K121TKT, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Uso Particular, por los funcionarios C/2. (GN) HERNANDEZ RICARDO SEGUNDO y el C/2 (GN) GUTIERREZ VENTURA ALEXANDER, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen que el vehículo antes identificado presenta: 1-) Serial de Carrocería Dash Panel se encuentra FALSO Y SUPLANTADO). 2-) Serial de Chasis (FALSO). 3-) Serial de Motor (FALSO). Al folio 41, se encuentra agregada Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo antes descrito por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, quien concluye: 1-) Que la Chapa que identifica los seriales de la carrocería C1704JV18236, fijada con dos remaches sobre el paral trasero de la puerta izquierda se observa FALSA. 2-) El serial de la carrocería JV18236, estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado RIGINAL de planta Ensambladora. 3-) Posee ambas matriculas (ORIGINALES). 4-) Se verificaron las matriculas (025-UAI), y a sí como seriales de carrocería y motor antes mencionados, por ante la oficina e Información policial ubicada en la Sub-delegación de la Fría Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, siendo informado por el funcionario MANUEL CAMPOS, Credencial 26713, que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado a nombre del ciudadano SULBARAN RODOLFO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 2.768.551. Al folio 51, cursa Titulo de Propiedad de vehículos Automotores, a nombre del ciudadano RODOLFO ANTONIO SULBARAN relacionado al vehículo antes descrito.
Ahora bien, demostrado como se encuentra que el vehículo objeto de esta causa es propiedad del ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091, según se observa a los folios 06 y 07, documento de compra venta en el cual el ciudadano RODOLFO ANTONIO SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 2.768.551 le da en venta al ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091 el vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Vino Tinto, Placas 025-UAI, Serial de Carrocería C1704JV18236, Serial Motor K121TKT, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Uso Particular, y que dicho vehículo no se encuentra solicitado ante los Órganos de Policía de Investigaciones Penales y aparece legalmente matriculado a nombre del ciudadano AODOLFO ANTONIO SULBARAN; considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ordenara la entrega de dicho vehículo y apreciando además la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 20-08-2001, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, en donde se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “ que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaran y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedido por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, considera entonces este Juzgador, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, en calidad de Depósito, al ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091; quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar el referido vehículo cada treinta (30) días ante éste Tribunal y cada vez que el Tribunal así lo requiera y ante la autoridad que este designe.- 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, por lo que dicha entrega se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta respectiva. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA la entrega en calidad de Depósito, al ciudadano: WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091, domiciliado en LA Población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, del vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Vino Tinto, Placas 025-UAI, Serial de Carrocería C1704JV18236, Serial Motor K121TKT, Año 1974, Tipo Pick-Up, Clase Camioneta, Uso Particular, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar el referido vehículo cada treinta (30) días ante éste Tribunal y cada vez que el Tribunal así lo requiera y ante la autoridad que este designe.- 2.) No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, venderlo o alquilarlo, por lo que dicha entrega se hará efectiva una vez que el mencionado ciudadano suscriba el acta respectiva. Y por cuanto en las actas que conforman la presente causa no se encuentra especificada la dirección donde se encuentra residenciado el ciudadano WILSON DEL CARMEN DUARTE, titular de la cédula de identidad N° E-83.122.091, se ordena fijar la correspondiente Boleta de Notificación a las puertas de este despacho, agregando copia de la misma a la presente causa, todo de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en las actuaciones que conforman la presente solicitud se evidencia que al ser agregadas nuevas actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público, se realizó nueva foliatura, por lo que se ordena hacer la debida corrección en dichos folios, todo de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente Resolución. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0328-05, se libró la correspondiente Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 1439-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|