REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0324-05.-
C02-463-2005.
JUEZ: Abg. YOLEIDA GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: JOSE ANTONIO LARA MORA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, relacionadas con solicitud de vehículo vehículo Marca: FORD; Clase: CAMION; Modelo: F-750; Año: 1979; Color: BLANCO; Serial Motor: 08 CILINDROS; Serial de Carrocería AJF75S23970; Placa: 530-XFG; Tipo Cisterna; Uso: Carga, presentada por el ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, domiciliado en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio ITALO BUCCI MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.026.930, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.931, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Corre inserta al folio (02), comunicación dirigida al ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, en la cual el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, le informa que ese Despacho ha decidido negarle la entrega del vehículo Marca: FORD; Clase: CAMION; Modelo: F-750; Año: 1979; Color: BLANCO; Serial Motor: 08 CILINDROS; Serial de Carrocería AJF75S23970; Placa: 530-XFG; Tipo Cisterna; Uso: Carga; en virtud de que la Experticia practicada por los efectivos del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de El Batey estado Zulia, determinó que presenta “LA PLACA IDENTIFICADORA DASH PANEL FALSA Y SUPLANTADA, PLACA IDENTIFICADORA BODY FALSA Y SUPLANTADA”; así mismo, el resultado de la Experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, arrojó como resultado “LA CHAPA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERÍA SE OBSERVA FALSA, LA CHAPA BODY SE OBSERVA FALSA, EL SERIAL DE CHASIS SE OBSERVA ORIGINAL”.
SEGUNDO: Al folio (07) y su vuelto, cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-0215-2005, de fecha 06 de Junio del 2005, expedida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
TERCERO: Consta al folio (10) Acta Policial N° 167, de fecha 02 de Junio de 2005, suscrita por los funcionarios C/2. (GN) PEREZ MARTINEZ OTTO y C/2. (GN) GUTIERREZ BARON WILLYS, adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de la retención del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-750; Color: BLANCO; PLACAS: 530-XFG; Clase: CAMIÓN, Tipo: TANQUE; en un punto de control móvil, ubicado en el sector San Antonio de la vía Panamericana, Municipio Sucre del Estadio Zulia, el cual era conducido para ese momento por el ciudadano: JOSE ANTONIO LARA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, por presentar las placas identificadoras del serial de la carrocería (Dash Panel y Body) “FALSAS”.
CUARTO: Corre inserto al folio (11) Certificado de Circulación expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre del ciudadano LARA MORA JOSE ANTONIO, C.I. N° 3.003.993, relacionado con el Vehículo Placa 530XFG – FORD – F-750 – BLANCO – 79 – 8000 KL – Serial: AJF75S23970.
QUINTO: Cursa al folio (12), Constancia de Retención del vehículo Marca: FORD; Clase: CAMION; Modelo: F-750; Año: 1979; Color: BLANCO; Serial Motor: 08 CILINDROS; Serial de Carrocería AJF75S23970; Placa: 530-XFG; Tipo Cisterna; Uso: Carga.
SEXTO: A los folios (14, 15 y 16), se observa Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Junio del 2005, suscrita por los funcionarios C/2. (GN) PEREZ MARTINEZ OTTO y C/2. (GN) GUTIERREZ BARON WILLYS, Expertos Reconocedores en materia de serialización y documentación de vehículos, adscritos al Comando Regional N° 03 del Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, evidenciándose en sus conclusiones que el vehículo sometido a peritaje presenta 1-) La Placa Identificadora DASH PANEL: FALSA Y SUPLANTADA. 2- ) Placa Identificadora BODY: FALSA Y SUPLANTADA. 3.) Serial de Chasis: ORIGINAL. 4.) Que el vehículo no está solicitado.
SEPTIMO: Corre inserta al folio (20) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVAN DE JESUS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien deja constancia en sus conclusiones que el vehículo Clase Camión, tipo Cisterna, marca Ford, modelo F-750, año 1976, color blanco, uso carga, placas de identificación 530-XFG, serial de la carrocería AJF75S23970, motor de 8 cilindros, presenta la chapa identificadora del Serial de la Carrocería (AJF75S23970), fijada con dos remaches en la puerta izquierda: FALSA; es decir, su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la planta Ensambladora para este tipo de vehículos; que la chapa (Body) identificadora del orden de producción del serial de la carrocería (23970), fijada en la pared de la cabina, parte interna de la cajuela del motor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la planta Ensambladora para este tipo de vehículos; que el Serial que identifica a la carrocería (AJF75S23970, estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa ORIGINAL de planta ensambladora; que dicho vehículo posee motor de 8 cilindros; que ambas matrículas son ORIGINALES; así mismo, que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, por encontrarse en estado ORIGINAL; que el vehículo se encuentra en regulares condiciones de uso y conservación; que ser verificaron las matrículas (530-XFG), así como los seriales de la carrocería mencionados, los cuales no aparecen registrados como solicitados por los archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado a nombre del ciudadano LARA MORA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993.
OCTAVO: Igualmente, se observa al folio (31) y su vuelto, Experticia Grafotécnica N° 9700-067-AT-513, de fecha 15 de Junio del 2005, suscrita por los funcionarios Inspector LUIS ALBERTO URBINA y Agente de Investigación II SOLEYMA GUERRERO SAAVEDRA, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, practicada sobre un Certificado de Registro de Vehículo, con apariencia de los emitidos por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, signado con el N° de soporte 1468327 y N° AJF75S23970-2-1, emitido a nombre de LARA MORA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, donde describe las siguientes características de vehículo automotor: Clase Camión; Marca Ford, Modelo F-750, Color Blanco, Año 79, Tipo Cisterna, Uso Carga, con placas de Circulación 530XFG, Serial de Carrocería AJF75S23970; Serial Motor 8 Cilindros, número de autorización 5032JD379677, N° DE TRÁMITE 19615308, concluyendo que dicho Documento presenta características HOMOLOGAS, con respecto a los estándares de comparación, por lo tanto corresponde a un documento AUTENTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAIS.
NOVENO: Al folio (32), cursa Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 1468327, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del otrora Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), a nombre del ciudadano LARA MORA JOSE ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, el cual corresponde con los datos señalados en el numeral anterior.
DECIMO: Así mismo, cursa a los folios (63 al 67), Resolución Nº 0291, de fecha 23 de Septiembre de 2005, mediante la cual este Tribunal negó hacerle entrega del vehículo al ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, en virtud de la suplantación de las placas identificadoras de los Seriales de Carrocería (Dash Panel y Body) correspondientes al vehículo solicitado.
UNDÉCIMO: También consta a los folios (75 al 79), Justificativo Judicial de fecha 20 de Octubre del año 2005, emitido por el Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se deja constancia del testimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° 9.395.820 y LUIS ENRIQUE ARAUJO QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.721.281, quienes manifiestan conocer al ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, de vista, trato y comunicación desde hace años; que dicho ciudadano es el propietario del vehículo Marca: FORD; Clase: CAMION; Modelo: F-750; Año: 1979; Color: BLANCO; Serial Motor: 08 CILINDROS; Serial de Carrocería AJF75S23970; Placa: 530-XFG; Tipo Cisterna; Uso: Carga; que dicho ciudadano le hizo algunas reparaciones al mencionado vehículo como fueron reparación de la carrocería y de las puertas porque el mismo fue chocado y volcado, que la puerta izquierda y la cabina fue movida y reparada, que fue latoneada y pintada, que estos trabajos de reparación, latonería y pintura fueron realizado por los referidos testigos, y que esto ocurrió hacen diez u once años aproximadamente.
Ahora bien, al analizar esta Juzgadora la propiedad del vehículo antes descrito, observa que al folio (32) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, lo cual constituye un medio idóneo para demostrar la propiedad sobre el vehículo, debido al régimen registral al que se encuentran sometidos estos bienes, y a juicio de quien decide, el mismo tiene legitimidad para solicitar la entrega del vehículo objeto de esta causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que el referido vehículo es propiedad del ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, y que quedó demostrado con el Justificativo Judicial que consta a los folios (75 al 79), las razones por las cuales dicho vehículo presenta suplantación de las placas identificadoras de los Seriales de Carrocería (Dash Panel y Body), por cuanto el mismo fue sometido hacen aproximadamente diez u once años a reparaciones de latonería y pintura por haber sido chocado y volcado; así mismo, de las experticias practicadas tanto por los funcionarios de la Guardia Nacional, como por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el serial del chasis de vehículo se encuentra en estado Original, lo cual a juicio de esta Juzgadora permite la identificación del bien solicitado, aunado a la experticia practicada al Certificado de Registro de Vehículo que corre inserto al folio (32) donde quedó evidenciado que el mismo es un documento Autentico y de Origen Legal en el país, y luego de un exhaustivo análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces esta Juzgadora, que no existe duda alguna sobre la identidad y propiedad del referido vehículo, por lo cual, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar la entrega del mismo al ciudadano JOSE ANTONIO LARA MORA, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todo los antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Marca: FORD; Clase: CAMION; Modelo: F-750; Año: 1979; Color: BLANCO; Serial Motor: 08 CILINDROS; Serial de Carrocería AJF75S23970; Placa: 530-XFG; Tipo Cisterna; Uso: Carga; al ciudadano: JOSE ANTONIO LARA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.003.993, domiciliado en la población de La Tendida, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con la Sentencia de fecha 20-08-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0324-05 y se libraron Boletas de Notificación bajo el N° 1.420-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-
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