REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2005.
194° y 145°

RESOLUCION Nro. 0322-05.-
CO2-686-2005.

Visto el escrito presentado por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano JOSÉ JAVIER TORRES SANTANA, mediante el cual solicita sea sustitutita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, argumentando que el mismo debe ser juzgado en libertad como es la regla en nuestro proceso penal acusatorio, de conformidad con los Artículos 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los Artículos 259 y 260 Ejusdem, en relación con los Artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1,8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y consigna cinco (05) copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento pertenecientes a los cinco menores hijos del Imputado, con el fin de demostrar que dicho ciudadano es venezolano y que tiene arraigo en el país; así mismo, señala que su defendido es una persona de escasos recursos económicos y único sostén de su familia. Este Tribunal para resolver observa:
En fecha 26 de Septiembre de 2005, el ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, fue presentado ante este Despacho, por el ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JACINTO TORDECILLA, solicitando Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de dicho ciudadano, por lo que este Tribunal, una vez oída la exposición del Representante del Ministerio Público, la declaración del Imputado y la exposición de su Abogado Defensor, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en los Artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 13, 251 y 252 del Ejusdem.
Ahora bien, observa quien decide que los supuestos en los cuales se fundamenta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstos en los artículos 250 en sus numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 26-09-2005, no han sido modificados hasta la presente fecha, aunado a ello, el referido Abogado Defensor, fundamenta su petición en la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, es oportuna la ocasión para recordarles que este principio no persigue la puesta en libertad de un Imputado dentro de las fases de investigación e intermedia, esta norma lo que persigue es que a una persona a quien se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, es decir, no se le puede condenar sin un juicio previo y debido proceso, en función del respeto a su dignidad humana; en relación a la disposición contenida en el artículo 9 de la norma adjetiva antes mencionada, el cual establece la interpretación restrictiva y el carácter excepcional para que proceda la Privación de Libertad, esta Juzgadora considera que en el presente caso, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el nombrado Abogado Defensor, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso; así mismo, en fecha 18 de Octubre del 2005, este Tribunal acordó a la Representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, una prórroga de quince (15) días continuos adicionales para que formule alguno de los actos conclusivos, previstos a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, advierte este Tribunal a quien ejerce la Defensa Técnica del Imputado JOSE JAVIER TORRES SANTANA, que el presente proceso aún se encuentra en la fase preparatoria, y hasta la presente fecha, no ha transcurrido el plazo que la Ley establece, específicamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Representante del Ministerio Público interponga alguno de los actos conclusivos de la investigación, y como se señaló anteriormente, dicho plazo fue prorrogado por quince (15) días adicionales, por lo que mal puede este Juzgador acordar la libertad del Imputado JOSE JAVIER TORRES SANTANA, o en su defecto sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando aún persisten los supuestos que motivaron a este Tribunal a decretar dicha Medida. Aunado a ello, tampoco ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda en el presente caso el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al nombrado Imputado. Es por lo que este Tribunal considera Ajustado a Derecho negar la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero, Abogado SERGIO ARAMBULO, y en consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, en fecha 26 de Septiembre del 2005.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. NIEGA la solicitud interpuesta por el Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en Defensa del ciudadano JOSE JAVIER TORRES SANTANA, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL JACINTO TORDECILLA, donde solicita sea sustitutita la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, y como consecuencia lógica se mantiene la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 26 de Septiembre del 2005 al referido ciudadano. Todo de conformidad con los artículos 13, 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese.-

LA JUEZ DE CONTROL,

ABOG. YOLEIDA GONZALEZ.



LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.


En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nro. 0322-05 y se libró Boleta de Notificación bajo oficio Nro. 1.418-05.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL.