REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-774-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control para llevar a efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público. Una vez verificada la presencia de las partes, se encuentra presente el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como los Imputados: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, quienes manifestaron no poseer Abogado de Confianza por lo que le fue designado a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, manifestó aceptar el cargo de defensor de dichos imputados. Seguidamente se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien hace la siguiente exposición: “De acuerdo con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional adscrita al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía, en fecha 20 de Octubre del año 2005, a las seis horas de la tarde, en la Unidad Móvil de Cedulación Nº F-023, ubicada en la Oficina Principal de la Dirección de Extranjería de la población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, oficina en la cual se presentaron los ciudadanos antes mencionados con el objeto de obtener las respectivas cédulas de identidad venezolana, presentando cuatro copias de cédula de identidad venezolanas y cuatro partidas de nacimiento venezolanas; dichos ciudadanos presentaron una actitud de nerviosismo, por lo que los funcionarios militares procedieron a solicitarles que exhibieran todos los documentos que portaban, presentando los referidos ciudadanos cédulas de identidad de la República de Colombia, por tales motivos dichos ciudadanos quedaron detenidos en forma preventiva y así mismo, les fueron incautadas las partidas de nacimiento venezolanas, las copias de cédulas de identidad venezolanas y las cédulas de ciudadanía de la República de Colombia. Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, motivo por el cual este Ministerio Público imputa a los ciudadanos antes mencionados, siendo esta imputación una precalificación mientras se inician las averiguaciones del caso; así mismo, considera este Ministerio Público que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y aplique los numerales que a bien tenga el Tribunal. Así mismo, solicita el Ministerio Público se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de proseguir con la averiguación y recabar nuevos elementos de convicción que nos conduzcan al total esclarecimiento de los hechos, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 130y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron cada uno de los Imputados no querer rendir declaración en este acto, quedando identificados en la forma siguiente: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.841, hija de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. FREDDY RODIGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.843, hijo de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciado en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-12-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.844, hija de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. YULITZA RODRÍGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 18-01-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.281.845, hija de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “la Defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se le otorgue a mis representados una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de inmediato cumplimiento para mis representados, y por último, pido me sean expedidas copias simples de esta causa, incluyendo el acta que se levanta con ocasión a esta Audiencia de Presentación de Imputados, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDAGONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien le imputa a los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, el delito de: FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en virtud de los hechos ocurridos en la Unidad Móvil de cedulación Nº F-23, ubicada en la oficia principal de la Dirección de Extranjería (DIEX) de la población de San Carlos de Zulia, el día 20 de Octubre del año en curso, cuando aproximadamente a las once y cuarenta horas de la mañana se presentaron cuatro (04) ciudadanos, a quienes le fueron exigidos por el supervisor de la misión identidad JORGE ATENCIA, presentando los mismos cuatro (04) copias fotostáticas de la cédula de identidad y cuatro (04) partidas de nacimiento originales, y luego de ser identificados por el S/2 (GN) RAMON URDANETA ROMERO, adscrito al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, atendiendo el llamado previo que le hiciera el referido supervisor donde le informa que dichos ciudadanos presentaban actitud sospechosa; así mismo, estos ciudadanos exhibieron todos los documentos que presentaban como son documentos de identidad de la República de Colombia y de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; igualmente, en su exposición el Fiscal del Ministerio Público indica los hechos y el delito anteriormente señalado, solicita se le aplique Medidas Cautelares Sustitutivas a los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, y solicita se decrete el procedimiento ordinario. Ahora bien, al ser impuestos los ciudadanos imputados anteriormente señalados del Precepto Constitucional, los mismos manifestaron acogerse al Precepto Constitucional antes señalado y no declarar; la Defensa de los ciudadanos LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, quien expone en su oportunidad adherirse en lo que respecta a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas efectuada por la Representación Fiscal y pide que ésta sea de inmediato cumplimiento por sus representados. Ahora bien, esta Juzgadora al entrar en el análisis que corresponde a las actuaciones que componen la presente causa, logra determinar que se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de las actuaciones que conforman la presente causa, tales como Acta Policial signada bajo el N° 431, de fecha 20 de Octubre del 2005, suscrita por el S/2 (GN) RAMON URDANETA ROMERO, adscrito al Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, cursante a los folios (02 y 03); Constancia de Retención Preventivas cursantes a los folios (04, 05, 06 y 07); Actas de Notificación de Derechos Ciudadanos, insertas a los folios (08, 09, 10, 11, 12, 13, 14 y 15); Copia Fotostática de Cédula de Ciudadanía Colombiana Nº E-88.026.138; Actas de Nacimiento en Original a nombre de FREDDY ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO, YULITZA RODRIGUEZ ROPERO y LUZ MARY ROPERO, las cuales constan a los Folios (18, 19, 21 23 y 24); Acta de Entrevista realizada al ciudadano JORGE LUIS ATENCIA CORTEZ, C.I. Nº 16.428.574 (Folio 27); así como copias fotostáticas de Cédulas de Identidad Venezolanas a nombre de los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, signadas con los números: 16.281.841, 16.281.843, 16.281.844 y 16.281.845 respectivamente; Cédulas de Identidad en Original para Transeúntes Extranjeros a nombre de los ciudadanos: ILBA OSA ROPERO CAICEDO y HERNAN ANTONIO ANTONIO RODRIGUEZ EPALZA, signadas con los Nº E-81.792.993 y 81.852.044; cédulas de identidad de ciudadanía colombiana a nombre de las ciudadanas LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, signadas con los Nº E-60.435.699, 60.438.027 y 37.398.384 respectivamente, las cuales se encentran contenidas en un sobre de material plástico de color transparente el cual se encuentra agregado al folio (28); considerando esta Juzgadora con el aporte de cada uno de estos elementos y documentación, que surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, son autores y partícipes del hecho punible que el Fiscal del Ministerio Público les imputa en esta Audiencia, como lo es el delito de FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de La Colectividad y el Estado Venezolano, que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad para los referidos Imputados, observa esta Juzgadora que es procedente toda vez que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que en aquellos delitos cuya pena no se excedan de tres años en su límite máximo, solo serán procedentes Medidas Cautelares Sustitutivas, que con apego a lo contemplado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el referidos a los principios de estado de libertad y proporcionalidad, cuyas normas establecen primero que toda persona que se le impute la participación de un hecho punible deber permanecer en estado de libertad durante el proceso, salvo las excepciones contempladas en este Código, que no deberán ordenar Medidas de Coerción personal cuando éstas sean desproporcionadas en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con fundamento a todos estos artículos anteriormente señalados, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es otorgarles Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, como lo son la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salir sin autorización del Tribunal de la Jurisdicción del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, debiendo dichos imputados suscribir caución juratoria en acta por separado. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aún faltan actuaciones que practicarse para establecer la responsabilidad o no de los imputados aquí presentados, y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para que éste continúe con las investigaciones, y así se decide. Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara De Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 26 años de edad, Fecha de Nacimiento: 06-11-1978, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.841, hija de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; FREDDY RODIGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 25 años de edad, Fecha de Nacimiento: 13-07-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.843, hijo de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciado en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 04-12-1982, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.281.844, hija de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y YULITZA RODRÍGUEZ ROPERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, de 20 años de edad, Fecha de Nacimiento: 18-01-1985, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, Estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.281.845, hija de Hernán Antonio Rodríguez y de Ilba Rosa Ropero Caicedo, y residenciada en Casigua El Cubo, casa s/n, al lado del Comando de la Guardia Nacional, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del La Colectividad y El Estado Venezolano, con fundamento a lo establecido en los artículos 250 numerales 1 y 2, 243, 244, 247, 253, 256 numerales 3 y 4, 259 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa el Tribunal a imponer a los Imputados de la medida dictada en este acto, manifestando los mismos a viva voz su voluntad de cumplir con las obligaciones impuestas. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos: LUZ MARY RODRIGUEZ ROPERO, FREDDY RODRIGUEZ ROPERO, OMAIRA RODRIGUEZ ROPERO Y YULITZA RODRIGUEZ ROPERO, y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones, presente el acto conclusivo que corresponde. Se acuerda expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, solicitándole se sirvan reproducir la presente causa en copias fotostáticas simples. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito pulgares.
La Jueza Segundo de Control (S),
Abg. Yoleida González.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
Los Imputados,
Luz Mary Rodríguez Ropero. Freddy Rodríguez Ropero.
Omaira Rodríguez Ropero. Yulitza Rodríguez Ropero.
La Defensora Pública Nº 06,
Abg. Marlin Osorio.
La Secretaria,
Abg. Johanna Pineda Plata.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0321-05 y se ofició bajo el N° 1406 y 1.407-05.-
La Secretaría,
Abg. Johanna Pineda Plata.-
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