REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-768-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación de los ciudadanos: MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público (Auxiliar), Abogado PEDRO TEJEDOR. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la de los Imputados MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensor de dichos imputados. También se encuentra presente la víctima, ciudadano LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto y pongo a disposición de este Tribunal a los Imputados: MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO, toda vez que de las actas se evidencia que los Imputados se encuentran involucrados en la comisión del delito de AMENAZA O VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, sancionado en el Artículo 270 segundo y tercer aparte de nuestro Código Penal Venezolano; así mismo, los Imputados están incursos en el delito de LESIONES PERSONALES, sancionado en el Artículo 413 del mismo Código Penal, cometidos en contra del ciudadano LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA, y para quienes solicito sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el Artículo 256 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4, como también se instruya la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos Imputados no querer rendir declaración, quedando identificados de la siguiente manera: MARVIN ENRRIQUE ARRIETA DURAN, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Hermelinda Duran y de Enrique Arrieta, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.927.242, y residenciado en la calle principal, frente al Polideportivo, casa tipo rancho s/n, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. EIDEN ANTONIO LUZARDO FONSECA, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buso Industrial, hijo de Arnoldo Luzardo y de Lixida del Carmen Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.211 y residenciado en la calle 23 de Enero, sector La Montañita, casa Nº 1-26, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público Nº 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Me adhiero en todas y cada una de sus partes al pedimento realizado por la honorable Representación Fiscal, en el sentido de que se acuerden a favor de mi patrocinado las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal; así mismo, siendo el caso que se encuentra presente en esta Audiencia la víctima LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA, es prudente escuchar la declaración que a bien tenga rendir en esta Audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la víctima, quien quedó identificada de la siguiente manera: LULIBER DE JESUS NAVARO LANDAETA, de nacionalidad venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 22 años de edad, Fecha de Nacimiento: 17-01-1982, de estado civil solero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Luliber Navarro y de Luisa Ramona Landaeta, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.898.989 y residenciado en el sector Rafael Urdaneta, casa s/n, a tres casas de la Bodega Carmen, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: “Yo me encontraba tomando cando ellos me agarraron y me llevaron para conversar conmigo y tuvimos conversando, me estaban preguntando por unos aparatos que se les había perdido y de allí me trajeron por donde nos encontró la Policía, el golpe de la cabeza me lo hice con la puerta de la camioneta cuando me subieron, no tengo mas nada que decir en contra de ellos, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-769-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 19 de Octubre del 2005, según constancia en Acta Policial respectiva, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe MERLIN COLINA, Oficial Mayor CHINCHILLA MANZANILLO, Oficial Mayor FREDDY SOTO, Oficial Primero ANDRIS SANCHEZ PIÑEIRO y el Oficial DEIVIS VALERO, quienes dejan constancia de haberse trasladado hacia la vía del cultivo de Caña se Azúcar ubicado en la carretera que conduce para el Poblado de Bobures, Jurisdicción del Municipio Sucre, previa información aportada por los funcionarios EGLIS QUINTERO Y ADRIAN MARQUIN, quienes manifestaron que dos sujetos desconocidos en una camioneta de color negro, se habían llevado a otro ciudadano utilizando para ello armas de fuegos; dejando constancia dichos funcionarios que luego de efectuar un rastreo minucioso por la extensión de sembradío de caña de Azúcar de gran altura y el cual carece completamente de algún tipo de iluminación artificial, que a la altura de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre, observaron un vehículo tipo camioneta de color negra, que salía de una de las cuadras del referido sembradío de azúcar, que procedieron a indicarle sobre la presencia de la comisión policial dándole la voz de alto, que observaron dentro del vehículo un ciudadano amarrado de ambas manos con n cable para corriente de color marrón de aproximadamente cincuenta centímetros de largo, que dicho ciudadano presentaba heridas en el cuero cabelludo; que éste vociferaba que los ciudadanos lo querían matar, por lo que procedieron a practicar la aprehensión de los otros dos ciudadanos que se encontraban en el interior del vehículo, quienes quedaron identificados como MARVIN ENRIQUE ARRIETA DURAN y EIDEN ANTONIO LUZADO FONSECA; así mismo, dejan constancia los funcionarios policiales que al efectuar la inspección dentro del vehículo se localizó una escopeta calibre 20, doble cañón, sin serial ni marca visible, así como dos cápsulas del mismo calibre de color amarillo que una se encontraba percutida y la otra en su estado original; que también se le localiza al ciudadano EIDER ANTONIO LUZADO FONSECA, un ama de fuego, tipo pistola, marca Thunder, calibre 380, serial 488102, que trasladaron al ciudadano agraviado LULIBE JESUS NAVARRO LANDAETA, hasta el centro asistencia de Caja Seca donde fue examinado por la Dra. EVA CHACÓN, matrícula 8703, quien le diagnosticó herida pequeña superficial en región parietal occipital derecha y hemicara, en región lateral y de torax. También forman parte de esta causa, Orden de Inicio de Investigación Nª 24-F21-0600-2005, emanada de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público; Acta de Denuncia realizada por el ciudadano LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA, en su condición de víctima; Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES GRIN; Actas de Notificación de Derechos suscrita por los Imputados MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO; Informe Médico Legal practicado a la víctima LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA, por el Médico Forense Dr. FREDDY CHIINOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por el Representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Abogado PEDRO TEJEDOR, de los ciudadanos: MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO, donde les imputa la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA O VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, sancionado en el Artículo 270 segundo y tercer aparte de nuestro Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA, y solicita le sea decretada a dicho s Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiendo al Tribunal las contenidas en los numerales 3 y 4 de dicho Articulo, solicitando además a este Tribunal se ordene la prosecución de los actos procesales a través del procedimiento ordinario, escuchada como fue la abstención a rendir declaración de los Imputados MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO, quienes se acogieron al Precepto Constitucional que los exime de declarar en su contra en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; escuchada debidamente la exposición de la Defensa Técnica en este acto, quien se adhiere en todas y cada una de sus partes al pedimento realizado por la Representación del Ministerio Público, en el sentido de que se acuerde a favor de los Imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, y oída también como fue la declaración de la víctima, ciudadano LULIBE JESUS NAVARO LANDAETA, quien señala que se encontraba tomando cando los imputados agarraron y lo llevaron para conversar con él, que le estaban preguntando por unos aparatos que se les había perdido y de allí lo llevaron para el lugar donde los encontró la Policía. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de la libertad, así como también estos mismos elementos conducen razonadamente a presumir que los ciudadanos: MARVN ENRIQUE ARRIETA DURAN Y EIDEN ANTONIO LUZARDO, son autores o partícipes en la comisión de los delitos de AMENAZA O VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, sancionado en el Artículo 270 segundo y tercer aparte de nuestro Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, que les imputa la Representación Fiscal N° 16 del Ministerio Público en esta Audiencia. Ahora bien, juicio de esta Juzgadora, los supuestos que motivarían la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este caso, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, y con fundamento en el principio de presunción de inocencia orientador de nuestro sistema procesal penal acusatorio, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el ordinal 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del principio de la afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Adjetivo Procesal Penal, acorde con el artículo 243 Ejusdem, aunado a que las personas imputadas en este acto se evidencia que tiene su residencia fijada en la población de Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, no habiendo elementos que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo que en consecuencia, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, debiendo además los Imputados suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, en cuanto a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público sobre el procedimiento ordinario, se Decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para los ciudadanos: MARVIN ENRRIQUE ARRIETA DURAN, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 22-09-1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jardinero, hijo de Hermelinda Duran y de Enrique Arrieta, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.927.242, y residenciado en la calle principal, frente al Polideportivo, casa tipo rancho s/n, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia, y EIDEN ANTONIO LUZARDO FONSECA, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 41 años de edad, fecha de nacimiento: 07-09-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buso Industrial, hijo de Arnoldo Luzardo y de Lixida del Carmen Fonseca, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.031.211 y residenciado en la calle 23 de Enero, sector La Montañita, casa Nº 1-26, Bobures, Municipio Sucre del Estado Zulia; a quienes el Fiscal del Ministerio Público les imputa la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA O VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS, sancionado en el Artículo 270 segundo y tercer aparte de nuestro Código Penal Venezolano, y LESIONES PERSONALES, sancionado en el Artículo 413 del mismo Código Penal, en perjuicio del ciudadano LULIBER DE JESUS NAVARO LANDAETA, por encontrarse cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los Artículos 253, 256 numerales 3 y 4, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se acuerda expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta, para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, solicitándole se sirvan reproducir la presente causa en copias fotostáticas simples. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante del Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de los ciudadanos: MARVIN ENRRIQUE ARRIETA DURAN y EIDEN ANTONIO LUZARDO FONSECA. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XXI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión.
Siendo las seis y diez horas de la tarde (6:10 p.m.), no habiendo nada más sobre el cual resolver, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (S),

Abg. Yoleida González.





El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Pedro Tejedor.


Los Imputados:

Marvin Enrrique Arrieta Duran Eiden Antonio Luzardo Fonseca.


El Defensor Público N° 03,

Abg. Sergio Arámbulo.

La Victima,

Lulive Jesús Navarro Landaeta.

La Secretaria,

Abg. Johanna Pineda Plata.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0318-05 y se ofició bajo el N° 1400-05.-
La Secretaría,

Abg. Johanna Pineda Plata.-