REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 Septiembre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0300-05.-
C02-324-2005.

JUEZ: Abg. NEURO VILLALOBOS.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Abg. MERVIN BAO BARRIENTOS, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: PEDRO ALBERTO ABREU VALERO.

Revisadas Como han sido las presentes actuaciones relacionadas con solicitud de vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Nova; Color: Marron; Placa: AHG-509; Serial de Carrocería: JX69DHU200363; Serial de Motor: F-0522DNL; realizada por el ciudadano: PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.039.514, domiciliado en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio HEBER ADAM MEDINA URDANETA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.723.610, e inscrito en el INPREABOGADO N° 68.803, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según Acta Policial de fecha 06 de Abril del 2005, los efectivos militares S/2Do. (GN) RAMIREZ PEÑALOZA JOSE y C/2. (GN) SANCHEZ ZAMBRANO HENNESSY JOSE, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: Chevrolet, Chevi Nova, Marrón, Placas: AHG-509, Automóvil, Sedán, en un punto de control móvil, ubicado en el sector denominado Capiu, Municipio Sucre del Estado Zulia, el cual era conducido por el ciudadano MORILLO RAMIREZ JOSE GREGORIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.100.458, por presentar copia fotostática simple de Título de Propiedad de Vehículo de fecha 27 de Abril de 1994, a nombre del ciudadano SANCHEZ PEREZ JUAN AGUSTIN, C.I. V-6.551.259, con un error de tipeo en la primera letra del Serial de Carrocería y en la posición N° 7 del Serial de Carrocería, ambos de izquierda a derecha; así mismo, por presentar presunta suplantación del Serial de Carrocería, ubicado en el panel de instrumento o tablero del lado izquierdo o del conductor; dejando constancia además que el conductor presentó una constancia de entrega del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, de fecha 08 de Marzo del 2001, donde este Tribunal entrega el vehículo al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, C.I. N° 10.039.514; así como una Autorización del Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre de la Delegación de Caja Seca, de fecha 06 de Febrero del 2002, donde el ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, autoriza al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO para circular el referido vehículo por todo el Territorio Nacional.
Cursa al folio (17) Experticia de Reconocimiento practicada por los efectivos militares C/2. (GN) SANCHEZ ZAMBRANO HENNESSY JOSE, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional, quien concluye que el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Chevi Nova, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: AHG-509, Serial de Carrocería: 1X69DHV200363, Serial de Motor: F0522DNL, Color: Marron, Año: 1978, Uso: Particular, presenta Placa Vin: Suplantada; Placa denominada Front Body: Suplantada; Serial de Chasis: No se observó; Serial de Motor: Original (Solicitado); que se verificó por la base de datos SICODA, y el motor se encuentra solicitado.
Igualmente, se observa al folio (24), Acta de Investigación Penal, de fecha 12-04-2005, suscrita por el Inspector Jefe IVAN NAVA MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.656, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien deja constancia que en virtud del oficio N° ZUL-21-0653-2005, de esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, procedió a verificar en el Sistema de Información Policial a que vehículo le corresponde según el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, el motor con el serial F0522DNL, obteniendo como resultado que el serial del motor señalado aparece registrado en los siguientes vehículos: 01.- Clase Automóvil, tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, color gris, uso Transporte Público, Serial de Carrocería 1C29TGV124519, Placas BA730C. 02.- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1982, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería 1W69ACV303942, Placas NAB-843. 03.- Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Vinotinto, Uso Particular, Serial de Carrocería 1W69AVC308446, Placas NAD-914; señalando que se trata de un motor estándar, es decir, que estos seriales son repetidos en varios vehículos y que en el sistema llevado por ese Cuerpo Policial dicho serial de motor se encuentra solicitado, según expediente F-457.538, de fecha 07-09-1999, por el delito de ROBO, Instruido por la Sub-Delegación de Maturín, Estado Monagas, correspondiéndole al vehículo Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, año 1982, Color Azul, Uso Particular, Serial de Carrocería 1W69ACV303942, Placas NAB-843.
Al folio (27) y su vuelto, corre inserta Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de fecha 22 de Abril del 2005, suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVÁN DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.656, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien concluye que la chapa identificadora del serial de carrocería 1X69DHV200363, fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA; es decir, el sistema de remaches no son los utilizados por la Planta Ensambladora para este tipo de vehículos; que la chapa (body) identificadora del serial de la Carrocería 1X69DHV200363, fijada en la pared de la cabina, lado izquierdo y parte interna de la cajuela del motor, se observa ORIGINAL de material, configuración y estampado, visualizándose su fijación FALSA; es decir, los dos tornillos allí presentes y que fijan dicha chapa se aprecian removidos, no siendo esto lo usual utilizado por la Planta Ensambladora para estos vehículos; que el serial que identifica al motor F0522DNL19J310312, se observa en estado ORIGINAL de Planta Productora; se observa en regulares condiciones de uso y conservación; que posee ambas matriculas originales; que no se efectuó la reactivación de los seriales de la carrocería, ni del motor mencionado; que previa verificación por ante la Oficina de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, se pudo constatar que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los Archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado por dicho Ministerio a nombre del ciudadano ZOTO LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.520.
Se observa a los folios (40 y 41), entrevista realizada al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 10.039.514, ante el Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, quien manifiesta que le vendió el vehículo al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO, por un poder que le fue otorgado por el señor EDUARDO LUIS SOTO en el año 1999, aproximadamente y que dicho vehículo fue llevado a revisión en Tránsito Terrestre en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara”. Igualmente, consta a los folios (42 y 43), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.100.458, quien expone que le compró el vehículo al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, hace mas de cuatro años, por un monto de un millón setecientos (1.700.000,00) de bolívares, que dicho vehículo lo llevó a revisión donde le manifestaron que el mismo no presentaba ningún tipo de problema y que posteriormente le fue retenido por presentar problemas en los seriales del body.
Así mismo, cursa a los folios (101 y 102), Acta de Entrega de Vehículo de fecha 08 de Marzo del 2001, donde se evidencia que este Tribunal Segundo ordenó la entrega en calidad de Depósito del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Chevi Nova, Clase Automóvil, Año 78, Color Marrón, Placa AHG509, Serial de Carrocería JX69DHU200363, al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° 3.295.192, con la obligación de darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, presentarlo ante este Tribunal cada treinta (30) días y las veces que se le requiera, y no ejercer sobre el mismo ningún acto de enajenación o disposición.
Corre inserto a los folios (144 y 145), documento de compra venta donde se evidencia que el ciudadano LUIS EDUARDO ZOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.520, le vende el vehículo antes descrito, al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.039.514, el cual fue otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de Septiembre del 2005, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 156 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien, al analizar este Juzgador la propiedad del vehículo antes descrito, observa que al folio (139) corre inserta Certificación de Datos del vehículo Placas: AHG509, Clase: Automóvil; Modelo: Chevy Nova; Peso: 1515, Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Año: 1978; Motor: DHV200363; Capacidad: 5 Puestos; Serial de Carrocería: JX69DHU200363; Uso: Particular; Color: Marrón, a nombre del ciudadano LUIS EDUARDO ZOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.520. En este mismo orden de ideas, a los folios (144 y 145), consta documento de compra – venta donde el ciudadano LUIS EDUARDO ZOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.126.520, le vende el vehículo antes descrito, al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.039.514. Así mismo, analizando la cadena documental del mencionado vehículo, se observa a los folios (121 al 123), cursa documento de compra venta, donde el ciudadano LUIS EDUARDO ZOTO, le compra el vehículo al ciudadano JESUS ANTONIO QUEVEDO ALDANA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.797.771, otorgado ante la Notaría Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 03-08-1999, bajo el N° 84, Tomo 34. A los folios (130 al 132), riela documento de compra venta, donde el ciudadano RAFAEL JOSÉ ANGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.158.468, transfiere la propiedad del mencionado vehículo al ciudadano JESÚS ANTONIO QUEVEDO ALDANA, otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 01-12-1998, bajo el N° 53, Tomo 107. A los folios (136 al 137), consta documento de compra venta donde el ciudadano RAFAEL JOSÉ ANGULO, le compró el vehículo a la ciudadana FE ELVIRA SERRANO BONILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.370.666, otorgado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de Diciembre del año 1997, bajo el N° 53, Tomo 10. También se observa a los folios (126 al 127), Documento de Compra venta, donde el ciudadano JUAN AGUSTIN SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.551.259, vende el vehículo a la ciudadana FE ELVIRA SERRANO BONILLO.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que dicho vehículo es propiedad del ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, y luego de un exhaustivo análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, estima entonces este Juzgador, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, al ciudadano: PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevy Nova; Color: Marrón; Placa: AHG-509; Serial de Carrocería: JX69DHU200363; Serial de Motor: F-0522DNL, al ciudadano PEDRO ALBERTO ABREU VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.039.514, domiciliado en la ciudad de Caja Seca, Estado Zulia; quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada treinta (30) días y cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la Sentencia de fecha 04-08-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-

El Juez Segundo de Control,

Abg. Neuro Villalobos.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0300-05 y se libraron Boletas de Notificación bajo el Nº 1.275-05.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel