REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 02 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-703-05.-

PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte horas de la tarde, (02:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, por parte de la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público Abogada YENNYS DIAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado ELIO GUERRERO ZAMBRANO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien nombró como su Abogado Defensor a la Abogada NILDA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.028.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, y estando presente en esta Sala de Audiencia, la referida Abogada manifestó al Tribunal aceptar el cargo designado por el Imputado y prestó el debido juramento de Ley. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto a al ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, a los fines de que sea oído y de la Imputación Fiscal, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 3 Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional de Venezuela, siendo aproximadamente la una de tarde, (01:00 pm), una vez que dicha comisión estuviese constitutita en un punto de control de la vía que conduce la población de El Vigía-Santa Bárbara de Zulia, frente a la hacienda San pedro del Municipio Colón del estado Zulia, y observaron un vehículo Ford, F-150, Año 1983, Color rojo y Plata, serial AJF1DE35400, Placas 181-LAA, propiedad del ciudadano JOSE ALFREDO GUILLEN PEREIRA, el cual se dirigía Vigía Santa Bárbara, y una vez que le fue solicitado al conductor que se estacionara a la derecha para verificara la documentación a las personas que iban a bordo pudieron observara una arma tipo escopeta calibre 16mm serial limado, y 13 cartuchos calibre 16 mm, de igual forma y al solicitarle al conductor de dicha arma este manifestó que dicho armamento era del ciudadano ELIO ZAMBRANO, quien así mismo, informó que todos los documentos los portabas su papa y no presunto porte alguno para portar arma, en este acto el Ministerio Público imputa al ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el acta policial de fecha 01-10-2005 inserta al folio 2 de la presente causa, el acta de descripción del arma inserta al folio 6, y la boleta de retención del arma inserta al folio 7 de la presente causa, donde el ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, cedula de identidad 11.912.117, estampa sus huellas digitales y su nombre así mismo el Ministerio Público solicita al Tribunal para asegurar la finalidad del proceso y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, como lo es la presentación ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego sin el debido permiso. Solicito su aplicación a este Tribunal de Control, así como la declaratoria del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron dichos ciudadanos su deseo de querer rendir declaración en este acto, quedando identificado el imputado de la siguiente manera: ELIO GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, nació el 08-03-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.912.117, hijo de Elio Guerrero y de Vertila Zambrano y residenciado en la población de El Vigía Estado Mérida, Urbanización Buenos Aires, calle 6 con avenida 4, casa 6-32 El Vigía Estado Mérida; quien estando en este acto sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso: “ Me dirigía del población de El Vigía hacia Encontrados iba en una camioneta a nuestra parcela ubicada en Encontrados a la altura del kilómetro una móvil de la guardiana Nacional, del destacamento N° 32 hizo que me bajara del vehículo donde viajaba y viajábamos 10 personas aproximadamente todos mis familias execto del conductor cuando revisaron encontraron la escopeta calibre 16 que me traje de la casa de mi Papa, y la escopeta es de mi Papa porque hemos sido victimas en nuestra parcela de saqueos, y agresiones, de Robo de plátano de los cultivos, el motivo de trae la escopeta no era para hacer algún daño a nadie si no para ahuyentar a los ladrones con u disparo al aire, es todo”.-Acto seguido el Imputado es interrogado por el Representante del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿ Diga usted, en que fecha ocurrió el hecho en que ocurrió el hecho que acaba de narrar. CONTESTO: Eso fue ayer primero del presente mes y año, a las doce y media a tres de la tarde, en el kilómetro 16 frente a la Hacienda San pedro. OTRA. Diga usted, donde se encontraba el arma. CONTESTO: Se encontraba en el interior de la camioneta detrás del cojin de la camioneta. OTRA. Diga usted, a que se refiere cuando dice detrás del cojin. Cont5esto: Me refiero a tras del cojin. OTRA. Diga usted, quine colocó el arma detrás del cojin antes mencionado. CONTESTO: Yo personalmente. No fue más interrogado, se deja constancia que la defensa no hizo uso de derecho a interrogar al imputado.-Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada NILDA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.028.243, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, quien expuso: “ En nombre de mi defendido debo hacer los siguientes alegatos, en cuanto al delito qua califica la honorable Fiscal esta defensa Técnica no tiene ninguna objeción ya que analizando el artículo 250 del COPP, encuentra que se encuentran llenos los extremos del mismo puesto que mi defendido en ningún momento se ha negado a que el era quine traía el arma que encontraron dentro del vehículo, por lo tanto estamos en presencia del delito de PORTE ILICTO DE RAMA DE FUEGPO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, me adhiero a la solicitud hecha por la representación Fiscal en cuanto a la Medida Cautelar solicitada, y a su vez pido a este Tribunal la presentación de mi defendido cada treinta días para que no tenga problemas en su trabajo, por cuanto mi defendido no tiene conocimiento si su papa posee porte de arma y su respectiva factura solcito al ciudadano Juez se aplique el procedimiento ordinario para que así tenga mi defendido la oportunidad de presentara estas pruebas, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, al imputarle al ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de los hechos acontecidos el día 01 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente la una de tarde, (01:00 pm), una vez que dicha comisión estuviese constitutita en un punto de control de la vía que conduce hacia la población de Santa Bárbara-El Vigía, frente a la hacienda San Pedro del Municipio Colón del Estado Zulia, cuando observaron un vehículo Ford, F-150, Año 1983, Color Rojo y Plata, serial AJF1DE35400, Placas 181-LAA, propiedad del ciudadano JOSE ALFREDO GUILLEN PEREIRA, y una vez que le fue solicitado al conductor que se estacionara a la derecha para verificara la documentación a las personas que iban a bordo donde pudieron observara una arma de fuego tipo escopeta, calibre 16mm, Serial Limado, y 13 Cartuchos Calibre 16 mm, y al solicitarle al conductor el porte o permiso de dicha arma este manifestó que dicho armamento era de su papa ciudadano ELIO ZAMBRANO, quien así mismo, informó que todos los documentos los portabas su papa y no presento porte alguno para portar arma, en este acto el Ministerio Público le imputa al ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, el delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en el acta policial de fecha 01-10-2005 inserta al folio 2 de la presente causa, el acta de descripción del arma inserta al folio 6, y la boleta de retención del arma inserta al folio 7 de la presente causa, donde el ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, estampa sus huellas digitales y su nombre, así mismo el Ministerio Público solicita al Tribunal para asegurar la finalidad del proceso y de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de libertad, como lo es la presentación ante este Tribunal y la prohibición de portar armas de fuego sin el debido permiso. Y Solicitó la aplicación del procedimiento ordinario para la prosecución de la presente investigación, ahora bien, de la declaración del Imputado en la cual admite que cargaba en su poder una escopeta, y de la exposición de la Defensa Técnica, quien se adhiere a la solicitud del Representante del Ministerio Público en el sentido de que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que mereciera pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO, es el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputad, que la pena que pudiera aplicársele por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y la pena es de tres a cinco años, que el mismo es de nacionalidad venezolana y residente de la población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lo pertinente y ajustado a Derecho, de conformidad con los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal referentes a los principios de estado de libertad y proporcionalidad, el cual establece que no se podrá aplicar una Medida Cautelar que parezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es decretar Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el Artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem, como son la presentación periódica ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de los Municipios Sucre, Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar, quedando además autorizado para circular en los Municipios del Estado Mérida ya que dichas presentaciones tienes que realizarlas ante este Tribunal de Control, sin autorización del Tribunal, debiendo suscribir en acta por separado caución juratoria. Así mismo, se ordena la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario. Y Así se decide. Por todos los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: ELIO GUERRERO ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, de 31 años de edad, nació el 08-03-1974, de estado civil casado, de profesión u oficio Carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.912.117, hijo de Elio Guerrero y de Vertila Zambrano y residenciado en la población de El Vigía Estado Mérida, Urbanización Buenos Aires, calle 6 con avenida 4, casa 6-32 El Vigía Estado Mérida, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputara la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en las disposiciones establecidas en los Artículos 243, 244, 256 numerales 3, 4 y 9, en concordancia con los artículos 259 y 260, todos de la citada norma adjetiva. Se Decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Ofíciese a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, ordenándole se sirva dejar en libertad al ciudadano ELIO GUERRERO ZAMBRANO. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para prosiga con la correspondiente investigación en esta causa, como queda ordenado. Así se decide. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Así se decide. Siendo las tres y quince horas de la tarde (3:15 p.m.) del día de hoy, no habiendo nada más que decidir se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los Imputados sus huellas digito-pulgares.

El Juez de Control,

Abg. Neuro Villalobos.
























La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Diaz Martinez.


El Imputado:

Elio Guerrero Zambrano

La Abogada Privada,

Abg. Nilda Mora Quiñones


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo Resolución N° 0302-05 y se ofició bajo el N°1280-05.-
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.