REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 18 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-767-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
En esta misma fecha, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como la del imputado CARLOS ANDROY INCIARTE, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito Judicial Penal y Extensión, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicha Abogada, la misma manifestó aceptar el cargo de defensora de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, quien fue aprendido en fecha 17 de Octubre del 2005, aproximadamente a las once y cincuenta horas de la mañana, por haberle dado muerte al ciudadano que en vida se llamaba ADELMO ANTONIO VERA, hecho ocurrido el mismo día 17 de Octubre del 2005, aproximadamente a las once de la mañana, en el lugar de habitación de dicho ciudadano, haciéndole la observación al Tribunal que el ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, le causó la muerte a la hoy víctima ADELMO ANTONIO VERA, con un palo, siendo testigo presencial la ciudadana LEIDY DIANA VERA PARRA, quien observó al ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, darle muerte a su papá con dicho objeto, es decir un palo, recibiendo la herida por la cabeza. En este acto el Ministerio Público le imputa al ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de quien en vida se llamaba ADELMO ANTONIO VERA, imputación que esta Representación Fiscal en los siguientes elementos de convicción: Del Acta Policial que corre inserta al folio (02); el testimonio de la ciudadana LEIDY DIANA VERA PARRA, testigo presencial del hecho; el testimonio del ciudadano LISANDRO ANTONIO VERA PARRA, quien manifiesta al folio (15) del Expediente que LEIDY VERA le gritó a su persona que CARLOS había matado a su papá, y quien observó a la ciudadana LEIDY VERA corriendo perseguida por el ciudadano CARLOS, quien así mismo manifiesta que intentó quitarle el palo pero éste le dio un palazo en la mano derecha; igualmente se fundamenta esta Representación en el Acta de Entrega de Cadáver que corre inserta al folio (17); en el Acta de Levantamiento de Cadáver que corre inserta al folio (10) donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber efectuado el Levantamiento de Cadáver de quien en vida respondía al nombre de ADELMO ANTONIO VERA, como también dejan constancia que al haber examinado corporalmente al cadáver se le observó dos heridas producidas en el cuerpo de cadáver una en la región occipital y otra en la región parietal; Acta Inspección Ocular, inserta al folio (08) de la causa donde los funcionarios actuantes encontraron como evidencia un trozo de madera con dos grapas de metal (hierro) presentando una mancha de color pardo rojizo, solicito al Tribunal con fundamento en lo antes expuesto por considerar que se encuentra acreditado en actas la comisión del delito de HOMICIDIO, que hay elementos suficientes para determinar que el ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, es el autor o partícipe de ese hecho punible, como también existe la presunción legal del peligro de fuga por la entidad del delito cometido, la pena que pudiera llegar a imponerse, establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años, siendo su término máximo igual o superior a diez años, el Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, para asegurar la finalidad del proceso; igualmente solicita una Rueda de Reconocimiento donde actúen como testigos reconocedores los ciudadanos: LEIDY DIANA VERA PARRA y LISANDRO ANTONIO VERA PARRA, a tales efecto se le solicita al Tribunal fije día y hora para la celebración de dicho acto, como también se instruya la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS ANDROY INCIARTE, dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestó no saber que edad tiene, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, declaró no saber el nombre de sus padres, dijo que el número de su Cédula de Identidad es 9.765.0001, al preguntarle sobre la dirección de su residencia indicó que estaba trabajando en Caño Blanco, sector Caño la Arena, no suministró mas datos. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 06, Abogada MARLIN OSORIO, quien expuso: “La Defensa, una vez escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi representado el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, esta Defensa le solicita a este digno Tribunal inste a la Representante del Ministerio Público para que sea evaluado mi representado por un psiquiatra forense, con el fin de determinar el estado de salud mental de mi representado; así mismo, sea examinado por el Médico Forense de esta localidad, con la finalidad de determinar las lesiones físicas que éste presenta, y a todo evento solicito le sea concedida a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las presentas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, me sean expedidas copias simples de la presente causa, incluyendo el acta que se levanta con ocasión a la presente Audiencia, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-767-2005, iniciada por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 17 de Octubre del 2005, según constancia en Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial Mayor N° 4277 JULIO CONTRERAS, quien deja constancia que para el momento que se encontraba de servicio en la Estación Policial Caño Blanco de ese mismo cuerpo policial, el día 17 de Octubre del 2005, se presentó un ciudadano quien se identificó como LADIMIRO FUENMAYOR URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.680.904, informando que en la finca 5 y 6, ubicada en el sector La Gran Parada, Mosioco, había resultado muerto un ciudadano a causa de que uno de los obreros de la finca lo había golpeado con un palo en la cabeza, por lo procedió a trasladarse en compañía de dicho ciudadano en un camión 350 de color blanco con barandas, que al llegar al sitio logró visualizar a un ciudadano que caminaba por el camellón que da acceso a la entrada de la finca donde presuntamente había ocurrido e hecho, que este ciudadano le fue señalado por el ciudadano LADIMIRO FUENMAYOR URDANETA, como el autor del hecho, que se dirigió al lugar donde éste se encontraba y le dio la voz de alto; así mismo deja constancia de haber encontrado el cuerpo de un ciudadano acostado en el suelo sobre un charco de sangre, el cual no tenía signos vitales y presentaba una herida en la cabeza, siendo informado por los ciudadanos LISANDRO ALFREDO VERA PARRA y LEIDYS DIANA VERA PARRA, hijos del ciudadano fallecido, que en vida respondía al nombre de ADELMO ANTONIO VERA PARRA, de 70 años de edad, y que había muerto a causa de un golpe que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INCIARTE, le había dado en la cabeza con un palo; que procedió a notificar al ciudadano RAFAEL SEGUNDO INCIARTE de sus Derechos y a trasladarlo hasta la sede del Departamento Policial del Municipio Colón, donde se negó a firmar el acta de derechos ciudadanos. Así mismo, forma parte de estas actuaciones Trascripción de Novedad de fecha 17 de Octubre del 2005, suscrita por el Jefe de Grupo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; Acta de Inspección Técnica de fecha 17-10-2005, suscrita por el Detective LOBO GIOVANNY y la Agente DE LA ROSA ARMANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; Acta de Levantamiento de Cadáver de fecha 17-10-2005, suscrita por los funcionarios Detective LOBO GIOVANNY y la Agente DE LA ROSA ARMANDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia; Acta de Investigación de fecha 17-10-2005, suscrita por el Agente ARMANDO DE LA ROSA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, donde deja constancia de haber realizado la inspección técnica y levantamiento de cadáver; Actas de Entrevista realizada a los ciudadanos VERA PARRA LEIDY DIANA y VERA PARRA LISANDRO ALFREDO; Acta de Entrega de Cadáver; Orden de Inicio N° 24-F16-1161-05, de fecha 18 de Octubre del 2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, del ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, donde le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ADELMO ANTONIO VERA, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, por considerar que se encuentran cubiertos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por existir la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, en virtud que el límite máximo de la pena prevista por el delito imputado es igual o excede los diez años; así mismo, solicita a este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto acto de Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos: LEIDY DIANA VERA PARRA y LISANDRO ANTONIO VERA PARRA y la continuidad de la presente investigación por el procedimiento ordinario; oída también como fue la abstención del Imputado, ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE a rendir declaración, quien se acogió al Precepto Constitucional que le fue impuesto en su debido momento, así como la exposición de la Defensa representada por la ciudadana MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, quien solicita al Tribunal inste a la Representante del Ministerio Público para que le sea practicado a su defendido Examen Médico Psiquiátrico, con el fin de determinar su estado de salud mental, así como Examen Médico Físico, por la Medicatura Forense, con el objeto de determinar las lesiones físicas que éste presenta, y pide le sea concedida a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que merece pena privativa de la libertad, así mismos estos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, que le imputa la Representación del Ministerio Público en esta Audiencia, y con respecto a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de dictarse una eventual sentencia condenatoria, la cual excede los diez (10) años en su límite máximo, lo cual se encuentra encuadrado a la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del Artículo 251 Ejusdem, aunado a la magnitud del daño causado como quitarle la vida a una persona; por lo que apreciando todas las circunstancias específicas que rodean la presente causa, que el Imputado al momento de suministrar sus datos de identificación no aportó una dirección exacta donde pueda ser ubicado, aunado a que a juicio de esta Juzgadora, éste pudiera influir para que testigos se comporten de manera desleal o reticente y con ello obstaculizar la presente investigación, es por lo que considera quien decide que lo pertinente y ajustado a Derecho en la presente causa es Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano CARLOS ANDROY INCIARTE, con el fin de asegurar su comparecencia a los posteriores actos del presente proceso, todo de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y 252 Ejusdem. Con respecto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, referida a que este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos LEIDY DIANA VERA PARRA y LISANDRO ANTONIO VERA PARRA, se acuerda proveer dicha solicitud y a tal efecto se fija el día 27 de Octubre del 2005, a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.), quedando convocadas las partes aquí presentes para dicho acto, dejándole la carga a la Representante del Ministerio Público de presentar los testigos reconocedores. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para que le sean practicados al Imputado CARLOS ANDROY INCIARTE, los exámenes médicos Forense solicitados por la Defensa; igualmente, se ordena expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica. Así mismo, se decreta la prosecución de esta causa por el procedimiento ordinario. Y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: CARLOS ANDROY INCIARTE, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, natural de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, manifestó no saber que edad tiene, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, declaró no saber el nombre de sus padres, dijo que el número de su Cédula de Identidad es 9.765.0001, al preguntarle sobre la dirección de su residencia indicó que estaba trabajando en Caño Blanco, sector Caño la Arena, no suministró mas datos; a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: ADELMO ANTONIO VERA. Con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, y el Artículo 252 del Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Queda negada la solicitud de la Defensa, referida a que se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Imputado. Con respecto a la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público, referida a que este Tribunal fije fecha y hora para llevar a efecto Reconocimiento de Imputado en Rueda de Individuos, donde actuarán como testigos reconocedores los ciudadanos LEIDY DIANA VERA PARRA y LISANDRO ANTONIO VERA PARRA, se fija el día 27 de Octubre del 2005, a las dos de la tarde (2:00 p.m.), quedando convocadas las partes aquí presentes para dicho acto, dejándole la carga a la Representante del Ministerio Público de presentar los testigos reconocedores. Se ordena expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta. Remítase mediante oficio dirigido a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a fin de que reciba en calidad de detenido al ciudadano CARLOS ANDROY, quien quedará recluido a la orden de este Tribunal Segundo de Control, y solicítese igualmente su traslado a este Despacho para el día 27 de Octubre del 2005, a las dos horas de la tarde, a fin de llevar a efecto Rueda de Reconocimiento. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis horas de la tarde (6:00 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando solamente sus huellas digito-pulgares.-
La Juez de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.
El Imputado,
Carlos Androy Inciarte.
La Defensora Pública N° 06,
Abg. Marlin Osorio.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0315 y se libró Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo oficio N° 1.391-05.-
La Secretaría,
Abg. Lixaida Fernández.-
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