REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2005.
195° y 146°
Causa N° C02-295-2005.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ. Presidido el acto por la Abogada YOLEIDA GONZALEZ, actuando como Juez (Suplente) del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y la Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, como Secretaria en la Sala de Despacho de este Tribunal.- Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público (Auxiliar), así como el Imputado JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, asistido por su Abogada Defensora MARLIN OSORIO, Defensora Pública N° 06, es todo”.- Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez Segundo Control, Abogada MARLIN OSORIO, anunciando el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los Imputados en que consiste la admisión de los hechos, de igual modo la trascendencia e importancia del acto. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de Acusación Fiscal presentado en el momento oportuno, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ. En fecha 08 de Mayo del año 2005, en el Barrio El Progreso, calle San José, casa N° 21 de la población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL, se encontraba en compañía de su menor hija en el lugar antes mencionado, cuidando a los hijos de su concubino, el cual uno de ellos responde al nombre de JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, de 06 años de edad, a la residencia hizo acto de presencia el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO a quien apodan CARLOS ANDRES, quien llamó a la puerta para que lo dejaran entrar, al ingresar a la residencia el hoy imputado fue hasta el fondo de la misma informando que iba a orinar al baño, al poco rato la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL, notó que JUNIOR no estaba dentro de la casa, motivo por el cual comenzó a buscarlo y al fondo de la residencia pudo observar en la puerta del baño la ropa del hoy imputado JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien apodan CARLOS ANDRES, lo cual le sorprendió y optó por abrir la puerta del baño y pudo observar al ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien apodan CARLOS ANDRES totalmente desnudo y el menor JUNIOR SANTANA estaba junto a él con los pantalones bajados, el niño se asustó y se escondió detrás de una pipa, la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL lo sacó del baño y le ordenó al ciudadano apodado CARLOS ANDRES que se vistiera y se retirara del lugar, posteriormente dicha ciudadana le preguntó al menor JUNIOR SANTANA que le había pasado y éste le informó que JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien apodan CARLOS ANDRES lo agarró a la fuerza y lo obligó a meterse al baño, le bajó sus pantalones y le estaba introduciendo el pene por su trasero. Este Ministerio Público fundamenta su escrito de acusación en los elementos de convicción que se acompañan en el presente escrito, que están numerados desde el 1 hasta el numeral 6 y del ofrecimiento de los medios de pruebas probatorios los cuales se acompañan de las siguientes pruebas testificales y documentales que mencionaremos a continuación: PRUEBAS TESTIFICALES, 1.) Testimonio de la víctima JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, cuyo testimonio es pertinente y necesario por cuanto es la víctima de la presente causa, para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado y para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen. 2.) El Testimonio de la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser testigo presencial de los hechos y para dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. 3.) Testimonio de los funcionarios Oficial Segundo ALEXIS GUILLEN Y RAIXANDER RODRIGUEZ, cuyo testimonios son pertinentes y necesarios por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, y con el objeto de que ratifiquen en su contenido y firma el Acta Policial de fecha 09-05-2005, suscrita por sus personas. 4.) Testimonio del Oficial Mayor JOSE BATISTA, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser la persona responsable de haber practicado la Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos y para que ratifique en su contenido y firma la citada Acta de Inspección Ocular. 5.) Testimonio del Dr. ILDEMARO MORENO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser el Médico Forense quien practicó el Examen Físico y Ano Rectal al menor víctima JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ y expondrá sobre las conclusiones a las cuales llegó en el respectivo examen e informarle a las partes para que tengan conocimiento de los resultados obtenidos con el examen médico forense; así mismo, para que ratifique en su contenido y firma el examen médico forense suscrito por su persona y para demostrar el cuerpo del delito. 6.) El testimonio de la ciudadana ANGELA DEL CARMEN SANCHEZ ORTEGA, su testimonio es pertinente y necesario por ser la madre de la víctima y para demostrar la relación de los hechos imputados, y para que exponga el conocimiento de los hechos que conoce por ser la madre del niño víctima. 7.) El testimonio del ciudadano JORGE ELIECER SANTANA BRACHO, cuyo testimonio es pertinente y necesario por ser testigo referencial del presente hecho, ya que fue la persona que sacó el hoy imputado del lugar de los hechos. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.) Resultado del Acta de Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, suscrita por el funcionario JOSE BATISTA, para que sea incorporada por su lectura en el Juicio Oral y Público, pertinente y necesario para demostrar la existencia del lugar del suceso. 2.) El Resultado del Examen Médico Legal del menor víctima JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, de fecha 09 de Mayo del 2005, suscrita por el Dr. ILDEMARO A. MORENO, Experto Profesional 4° de la Medicatura Forense, a los fines de que sea incorporado para su lectura en el Juicio Oral y Público, pertinente y necesario para demostrar el cuerpo del delito. 3.) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del menor JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, a los fines de que sea incorporada para su lectura y exhibición en el juicio oral y público, se considera pertinente y necesaria para demostrar la edad de la víctima en el presente hecho. 4.) Acta Policial de fecha 09 de Mayo del 2005, suscrita por los Oficiales ALEXIS GUILLEN Y RAIXANDER RODRIGUEZ, a los fines de que sea incorporado para su lectura y exhibición al juicio oral y público, se considera pertinente y necesaria por ser los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado. En virtud de los hechos expuestos en el presente escrito de Acusación Fiscal y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326, 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los ordinales 3 y 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta Representación Fiscal acusa al ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, por el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, por tal motivo se solicita su enjuiciamiento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se solicita se mantenga la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada por este Tribunal al referido imputado, y la aplicación de las penas establecidas en las citadas disposiciones sustantivas, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso a las que puede hacer uso en este acto, explicándole igualmente en qué consiste la Admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó dicho Imputado no querer rendir declaración en este acto, acogiéndose al Precepto Constitucional antes indicado, quedando identificado de la manera siguiente: JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Santander de la República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1977, titular de la Cédula de Identidad de Ciudadanía N° 88.245.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Bolívar Ferreira y de Carmen Rosa Ferreira Portillo, y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa s/n, cerca del negocio del señor Camarita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la Abogada MARLIN OSORIO, Defensora Pública Sexta, quien expuso: “Una vez escuchada la exposición del Representante del Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra de mi representado JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, esta Defensa objeta el medio de prueba numero 4 de las pruebas documentales en cuanto al Acta Policial de fecha 09 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios policiales ALEXIS GUILLEN Y RAIXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, ya que contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta Defensa le solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal el cambio de calificación jurídica de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, ya que el examen médico forense practicado al menor JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, por el Dr. ILDEMARO MORENO, éste en sus conclusiones manifiesta “EXAMEN ANO RECTAL NORMAL”, por ello que le solicito ciudadana Juez le otorgue a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio de libertad, es todo”.- Seguidamente la Juez Segundo de Control, Abogada YOLEIDA GONZALEZ, hizo la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien en esta Audiencia ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal interpuesto en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 08 de Mayo del año 2005, en el Barrio El Progreso, calle San José, casa N° 21 de la población de El Guayabo, Parroquia Udón Pérez del Municipio Catatumbo, Estado Zulia, siendo aproximadamente las cinco y veinte horas de la tarde, cuando la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL, se encontraba cuidando a su menor hija en el lugar antes mencionado, y a dos (02) hijos de su concubino, uno de ellos de nombre JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, de 06 años de edad, y cuando estaba preparando cena, a la residencia hizo acto de presencia el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO a quien apodan CARLOS ANDRES, quien llamó a la puerta para que lo dejaran entrar, al ingresar a la residencia dicho ciudadano fue hasta el fondo de la misma informando que iba a orinar al baño, al poco rato la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL, notó la ausencia del niño JUNIOR, motivo por el cual comenzó a buscarlo y al fondo de la residencia pudo observar en la puerta del baño la ropa del hoy imputado JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien apodan CARLOS ANDRES, lo cual le sorprendió y optó por abrir la puerta del baño y pudo observar al ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien apodan CARLOS ANDRES totalmente desnudo y el menor JUNIOR SANTANA estaba junto a él con los pantalones bajados, el niño se asustó y se escondió detrás de una pipa, la ciudadana LORENA AUDREI MENDOZA BERGEL lo sacó del baño y le ordenó al ciudadano apodado CARLOS ANDRES que se vistiera y se retirara del lugar, posteriormente dicha ciudadana le preguntó al menor JUNIOR SANTANA que le había pasado y éste le informó que JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien apodan CARLOS ANDRES lo agarró a la fuerza y lo obligó a meterse al baño, le bajó sus pantalones y le estaba introduciendo el pene por su trasero, que tal acusación la hace fundamentada en los elementos de convicción contenidos en dicho escrito de Acusación Fiscal y que describió plenamente en este acto, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, y en virtud de ello lo acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, y solicita se le mantenga la Privación Preventiva de Libertad para garantizar las resultas y fin del proceso; así mismo, al ser impuesto el ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra en causa propia, contenido en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de abstenerse de rendir declaración, acogiéndose a dicho Precepto Constitucional; así mismo, para el momento de ser escuchada la Defensa representada por la Dra. MARLIN OSORIO, Defensora Pública Nº 06, ésta objetó el medio de prueba numero “4” contenido en las pruebas documentales en cuanto al Acta Policial de fecha 09 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios policiales ALEXIS GUILLEN Y RAIXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, por considerar que ésta contraviene lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente, la Defensa solicita al Tribunal el cambio de calificación jurídica de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 del Código Penal Venezolano vigente, ya que el examen médico forense practicado al menor JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ, por el Dr. ILDEMARO MORENO, éste en sus conclusiones manifiesta “EXAMEN ANO RECTAL NORMAL”, y solicita le sea dictada a favor de su representado una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en el principio de libertad. Ahora bien, al entrar a analizar el escrito de acusación, así como cada una de las exposiciones realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora en principio que la objeción y no aplicación de la admisión de la prueba del acta policial de fecha 09 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios ALEXIS GUILLEN Y RAIXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, señalada en el numeral “4.-“ de las Pruebas Documentales del escrito de acusación, es procedente y ajustada a Derecho, razón por la cual niega su admisión, toda vez que dicha acta no corresponde a las señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo una de las practicadas fuera del alcance al ejercicio del Derecho a la Defensa, contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a todos los demás medios de pruebas, considera esta Juzgadora que cada uno de los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público están ajustados a lo contemplado en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto el resto de la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora Admite Parcialmente la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, así como cada uno de los medios de pruebas, a excepción del Acta Policial anteriormente señalada, ordenando así el Auto de Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, a quien el Fiscal del Ministerio Público lo acusa por el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ; no admitiendo prueba alguna a la Defensa, toda vez que en su debida oportunidad procesal no consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas, conforme a lo contemplado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el Auto de Apertura a Juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del hoy acusado, por ser necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso, y en su efecto niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa; así mismo, niega la solicitud de la Defensa, relacionada con el cambio de calificación jurídica al delito imputado por el Representante del Ministerio Público, ya que en el caso específico que hoy nos ocupa sería necesario tocar puntos de fondo para determinar con mayor certeza jurídica la calificación del referido delito, por lo cual será en el juicio oral y público, donde una vez debatidos estos puntos de fondos, donde se determinara la calificación jurídica definitiva que corresponda a dicho delito, y así se decide. Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZIUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Santander de la República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 13-12-1977, titular de la Cédula de Identidad de Ciudadanía N° 88.245.061, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Bolívar Ferreira y de Carmen Rosa Ferreira Portillo, y residenciado en el Barrio El Progreso, calle principal, casa s/n, cerca del negocio del señor Camarita, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ. Así mismo, admite los medios de pruebas ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para lograr los fines procesales perseguidos, a excepción de la prueba documental signada con el numeral “4” referida al Acta Policial de fecha Acta Policial de fecha 09 de Mayo del 2005, suscrita por los funcionarios policiales ALEXIS GUILLEN Y RAIXANDER RODRIGUEZ, adscritos al Departamento Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia. No se admiten pruebas a la Defensa Técnica, por no haber sido promovida en su oportunidad procesal correspondiente prueba alguna por la misma. Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, y niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva efectuada por la Defensa; así mismo, niega la solicitud de la Defensa de atribuirle una calificación jurídica distinta al delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326, en concordancia con el artículo 330 y 331, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando así el enjuiciamiento del ciudadano JUAN CARLOS FERREIRA PORTILLO, antes identificado, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 374 Ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 80 en su primer aparte Ejusdem, y en relación con los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño JUNIOR ALEXANDER SANTANA SANCHEZ. Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio e instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente las actuaciones en la oportunidad legal, conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y colocando a dicho ciudadano a disposición del Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y se da por concluida la presente Audiencia, siendo las doce y cincuenta horas de la tarde (12:50 p.m.), es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el Imputado por manifestar no saber hacerlo, estampando sus huellas digito-pulgares.-

La Juez de Control (Suplente),
Abg. Yoleida González.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Juan Carlos Ferreira Portillo

La Defensora Pública N° 06,
Abg. Marlin Osorio.


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0310-05.-

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

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