REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION N° 0308-05.-
C02-194-2005.
JUEZ: Abg. YOLEIDA GONZALEZ.
SECRETARIA: Abg. MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL
FISCALIA: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
ASUNTO: SOLICITUD DE VEHÍCULO
SOLICITANTE: ESLY YUDELKYS PEREZ PEREZ.
Revisadas Como han sido las presentes actuaciones relacionadas con solicitud de vehículo Clase: Automóvil; Marca: Chevrolet; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Modelo: Malibu; Color: Azul; Placa: EAH-121; Serial de Carrocería: D1W69ADV104906; Serial de Motor: ADV104906; realizada por la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, asistida por el Abogado en Ejercicio ANGEL MARCIAL GARCÍA HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.037.557, e inscrito en el INPREABOGADO N° 40.832, este Juzgador para resolver hace las siguientes consideraciones:
Según Acta Policial de fecha 31 de Diciembre del 2004, los efectivos militares Cabo Segundo MELEAN PHILLOPS NESTROR y Distinguido GONZALEZ DELDUCA RUBEN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Frontera 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la retención de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Color Azul, Placas AEO-12F, en el sector Cuatro Esquina, el cual era conducido por el ciudadano ENDY JOSE RODRIGUEZ FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.504.015, por presentar el Serial de Carrocería (VIN) Suplantado y el Serial de Carrocería (BODY) Suplantado.
Cursa al folio ((10), Factura de compra N° 3485, de fecha 26-04-2004, expedida por la Empresa “TALERO MOTOR”, donde se describe un Motor Chev 262, con Caja automática Serial MO192748.
Corre inserta al folio (11) Factura de Compra emitida por la Empresa SALDIVIA MOTOR, C.A., a nombre de KARINA PEREZ DE RODRIGUEZ, Cédula de Identidad 2.911.974, donde se describe el vehículo Automóvil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Motor ADV104906, 5 PUESTOS, Modelo 1983, Carrocería D1W69ADV104906, Color Azul Oscuro.
Al folio (12) se observa Certificado de Registro de Vehículo N° 23453447, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ESLY YUDELKYS PEREZ PEREZ, Cédula o Rif V14530787, en el cual se describe el vehículo Serial de Carrocería D1W69ADV104906; Placa AEO12F, Modelo MALIBU, Clase AUTOMOVIL, Marca CHEVROLET, Año 1983, Tipo SEDAN, Serial del Motor ADV104906.
Cursa a los folios (22 y 23), riela Experticia de Reconocimiento suscrita por los funcionarios C/2. (GN) MELEAN PHILLIPS NESTROS y DTGDO (GN) GONZALEZ DELDUCA RUBEN, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticias de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes concluyen que el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AEO-12F, Serial de Carrocería D1W69ADV104906, Color Azul, Serial del motor W331PFWJ, Año 1983, Uso Particular; presenta el Serial de Carrocería (Vin) “FALSO”, Serial de Carrocería (Body) “SUPLANTADA”, Serial del Chasis “ALTERADO”, Serial de motor “ORIGINAL”, y a los folios (74, 75 y 76), riela aclaratoria de dicha Experticia, a solicitud de este Tribunal, donde se confirma que el serial del chasis se encuentra “ALTERADO”.
También consta al folio (38) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de fecha 02 de Enero del 2005, suscrita por el funcionario (TT) SGTO. 2DO. SALAS LUIS ENRIQUE, adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia de Santa Bárbara, practicada al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: AEO-12F, COLOR: AZUL, USO: PARTICULAR, AÑO. 1983, SERVICIOI: PRIVADO, SERIAL CARROCERÍA: D1W69ADV104906, SERIAL MOTOR NO VISIBLE; quien concluye que el Serial de Carrocería (tablero) es “ORIGINAL, sistema de impresión en bajo relieve y fijación con remaches; que el Serial de Carrocería (BODY) “ES ORIGINAL”, Sistema de Impresión en bajo relieve y Fijación con Tornillos; que el serial de Chasis es “ORIGINAL”, sistema de impresión en bajo relieve.
Al folio (35), cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-035-05, de fecha 11 de Enero del 2005, emitida por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público.
Corre inserta al folio (47), Acta de Inspección Técnica N° 51-01, de fecha 26 de Enero del 2005, suscriba por los funcionarios Agentes LARA RICHAR y MENDOZA CARLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quienes dejan constancia de las características y condiciones del lugar donde se encuentra aparcado el vehículo antes descrito.
Consta al folio (50) y su vuelto, Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real de fecha 26 de Enero del 2005, suscrita por el funcionario NAVA MORENO IVÁN DE JESÚS, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.476.656, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, quien concluye que la chapa identificadora del serial de carrocería (D1W69ADV104906), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, es decir, su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la Planta Ensambladora para este tipo de vehículo. Que la chapa (Body), identificadora del serial de la carrocería (D1W69ADV104906), fijado con dos tornillos en las adyacencias del corta fuego, lado izquierdo del conductor y parte interna de la cajuela del motor, se observa ORIGINAL de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, no siendo el sistema que utiliza la Planta Ensambladora; que el serial que identifica la carrocería (D1W69ADV104906), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa FALSO O ALTERADO; que el serial que identifica al motor (W331PFWJ), se observa ORIGINAL; que no se efectuó la reactivación de los seriales de carrocería mencionados, por carecer del reactivo químico utilizado para tal fin. Así mismo, que previa verificación por ante la Oficina de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de La Fría, Estado Táchira, se pudo constatar que dicho vehículo no aparece registrado como solicitado por los Archivos internos que lleva ese Cuerpo Policial y legalmente matriculado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de la ciudadana PÉREZ PÉREZ ESLY YUDELKYS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787.
Al folio (51), corre inserta Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ESLY YUDELKYS PEREZ PEREZ, quien señala que obtuvo un carro modelo malibú en forma de un pago por un dinero que le debía un señor de nombre Rubén, que puso a un señor a que le trabajara el carro pirateando de El Vigía a Cuatro Esquinas, y que el día 31 de Diciembre del 2004, el mismo fue retenido por una comisión de la Guardia Nacional por presentar adulteración en los seriales.
Igualmente, consta al folio (52), oficio N° 24-F16-05-872, de fecha 11 de Marzo del 2005, dirigido a la ciudadana ESLY YUDELKYS PEREZ PEREZ, C.I. N° V-14.530.878, mediante el cual le informa que esa Representación del Ministerio Público decidió negarle la entrega del vehículo solicitado por dicha ciudadana, por presentar el Serial de Carrocería Vin “FALSO Y SUPLANTADO”, Seria de Chasis “ALTERADO” y Serial de Carrocería (Body) “SUPLANTADO”.
Cursa al folio (53), Certificado de Circulación expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ESLY YUDELKYS PEREZ PEREZ, y donde se describe el vehículo Chevrolet, Placa: EAH121, Malibu, color Azul, Año 1983, Serial D1W69ADV104906.
A los folios (65 al 66), riela copias certificadas de Documento de Compra venta, a solicitud de este Tribunal, donde se evidencia que la ciudadana YALITZA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.704.459, da en venta el vehículo antes descrito, a la ciudadana ESLY YUDELKYS PEREZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787, emitida por la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, a solicitud de este Tribunal; documento éste otorgado en fecha 19 de Marzo del 2005, quedando anotado bajo el N° 77, Tomo 6 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Corre inserto a los folios (71 y 86), planillas de Certificación de Datos, de fecha 21-06-2005, emitidas por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787, y donde se describe el vehículo Placa AEO12F, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Peso 1456, Año 1983, Serial de Carrocería D1W69ADV104906; Modelo MALIBU, Año 1983, Tipo SEDAN, Serial del Motor ADV104906, Uso Particular.
Se observa a los folios (81, 82 y 83) copias certificadas de Documento de Compra venta, a solicitud de este Tribunal, donde se evidencia que la ciudadana ASUNCION KALINA PEREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.911.974, da en venta el vehículo antes descrito, a la ciudadana ESLY YUDELKYS YALITZA JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.704.459, emitida por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; documento éste otorgado en fecha 09 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el N° 83, Tomo 66 de los libros de Autenticaciones respectivos.
Ahora bien, al analizar esta Juzgadora la propiedad del vehículo antes descrito, observa que al folio (12) corre inserto Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787; así mismo, a los folios (71 y 86), cursan planillas de Certificación de Datos, expedidas por el referido Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a nombre de la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787, y donde se describe el vehículo Placa AEO12F, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Peso 1456, Año 1983, Serial de Carrocería D1W69ADV104906; Modelo MALIBU, Año 1983, Tipo SEDAN, Serial del Motor ADV104906, Uso Particular, documentos éstos que acreditan a la ciudadana antes nombrada como propietaria de dicho vehículo, y a juicio de quien decide, la misma tiene legitimidad para solicitar la entrega del vehículo objeto de esta causa, de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.
En este mismo orden de ideas, demostrado como ha sido que el referido vehículo es propiedad de la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, y luego de un exhaustivo análisis realizado a todas las actuaciones que conforman la presente causa, y tomando además en consideración la decisión de fecha 20-08-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con la declaratoria con lugar de amparo de propietario, se plasma el criterio que los Jueces deben entregar vehículos recuperados a sus dueños cuando no exista duda sobre su propiedad, determinando además “que en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 311 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido antes el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional; estima entonces esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que es procedente y ajustado a derecho, acordar la entrega del referido vehículo, a la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, en calidad de depósito, quien deberá comprometerse en acta por separado a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, como son: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos de hecho y de Derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acuerda la entrega en calidad de Depósito del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibu, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Placas AEO-12F, Serial de Carrocería D1W69ADV104906, Color Azul, Serial del motor W331PFWJ, Año 1983, Uso Particular, a la ciudadana ESLY YUDELKYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.530.787 y residenciada en la Urbanización Prado Hermoso, casa N° R05, calle 1, en la bajada de La Blanca, El Vigía, Estado Mérida; quien deberá comprometerse ante este Tribunal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.) Presentar dicho vehículo ante este Despacho cada vez que el Tribunal lo requiera y ante la autoridad que éste designe.- 2.) No realizar sobre el referido vehículo ningún acto de disposición que exceda de la simple administración 3.) Darle el debido mantenimiento para evitar su deterioro, sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del referido vehículo. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y con la Sentencia de fecha 04-08-2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, por cuanto se observa errores en la foliatura de esta causa, se ordena su corrección por Secretaria, de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. CÚMPLASE.-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Yoleida González.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0308-05 y se libraron Boletas de Notificación bajo el Nº 1.370-05.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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