REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 01 de Octubre de 2005.-
195° y 146°
Causa N° C02-702-2005.-
PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

En esta misma fecha, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevara efecto Audiencia de Presentación del ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, por parte de la Fiscal Decimasexta del Ministerio Público, Abogado YENNYS DÍAZ. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como la del imputado FABIAN ALBERTO AMADO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, quien manifestó no poseer abogado de confianza por lo que le fue designado al Abogado SERGIO ARAMBULO, Defensor Público Tercero adscrito a la Unidad de Defensoría Pública, y estando presente en esta Sala de Audiencia dicho Abogado, el mismo manifestó aceptar el cargo de defensor de dicho imputado. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, quien fue aprendido por una comisión del Ejército Venezolano, adscrita a la Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Cazadores, Batallón de Cazadores Coronel Celedonio Sánchez, en fecha 30 de Septiembre del 2005, aproximadamente a las dos de la tarde, por soborno intentado hacia el ciudadano funcionario del Ejército GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, al ofrecerle la cantidad de Cien Mil Bolívares para que dejaran todo así en un procedimiento que estaban realizando dicho funcionario con el Distinguido del Ejército ENRIQUE JOSE PARRA GUERRERO, una vez que se trasladaron aproximadamente a las diez de la mañana de ese día a la Estación de Servicios de Casigua El Cubo, para verificar la existencia de que en esa Estación se encontraba un vehículo cargando gasolina, siendo las características del mismo: Marca Chevrolet, tipo Camión 350, color amarillo, placas 355-AAS, propiedad del ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.925.049, de nacionalidad Colombiana, donde dichos funcionarios pudieron constatar que el mismo cargaba la cantidad de doce pipas metálicas de 200 litros cada una, para un total de 2.400 litros de combustible gasoil, no obstante el ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO, enseñó a los funcionarios dos cuadernos que lo autorizaban para la compra de combustible, sin embargo, dicho ciudadano realizó llamada telefónica al Comandante MEDINA, y posteriormente realizó intento de soborno al funcionario GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, en este acto el Ministerio Público consigna al Tribunal un oficio vía Fax recibido del funcionario GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, en fecha 01 de Octubre del 2005, donde manifiesta que el ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO fue aprehendido a las catorce horas de la tarde, lo cual se relaciona con el Acta de los Derechos del Imputado, cursante al folio (06) de fecha 30 de Septiembre del 2005, suscrita por el ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO antes identificado. El Ministerio Público en este acto imputa al ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 61 Ejusdem, en perjuicio del Ejército Venezolano, fundamentado en los siguientes elementos de convicción: El Acta Policial N° 001, de fecha 30 de Septiembre de 2005, cursante al folio (02); Constancia de retención del vehículo cursante al folio (05); Acta de los Derechos del Imputado cursante al folio (06); Entrevista rendida por el funcionario GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, que cursa al folio (06), donde manifiesta que el ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO intento sobornarlo, diciéndole que le iba a dar la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) para que dejara todo hasta allí; igualmente el testimonio del ciudadano ENRIQUE JOSE PARRA GUERRERO, funcionario del Ejército Venezolano, quien participó en dicho procedimiento y manifiesta haber escuchado cuando el ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO, le ofreció Cien Mil Bolívares al Subteniente; ahora bien, en virtud que el delito que imputa en este acto el Ministerio Público tiene una pena de prisión de seis meses a dos años, y conforme al Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede sino una Medida Cautelar Sustitutiva, el Ministerio Público solicita al Tribunal le sea aplicada al ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como es la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Estado Zulia, por cuanto dicho ciudadano es de nacionalidad Colombiana, y solicito también la aplicación del procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho Imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la siguiente manera: FABIAN ALBERTO AMADO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-09-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramírez y de Mariela Amado, titular de la Cédula de Identidad para residentes Extranjeros N° E-81.925.049, residenciado en la calle Venezuela, a 150 metros de la capilla San Benito, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, expuso “Eso fue el día de ayer viernes a las nueve de la mañana, me encontraba en la Estación de Servicios El Trébol de Casigua El Cubo, cuando estaba cargando 2.500 litros de gasoil entonces en el momento que estaba cargando el combustible, el cual iba para la finca Las Marías para una máquina que está desforestando para una siembre de Palma, dicho combustible se solicita para un periodo de aproximadamente 25 días de trabajo, cuando me encontraba en la Estación de Servicios se me presenta un vehículo Corsa Azul con un Teniente del Ejército y un soldado, el Teniente se sube al camión y pregunta que para donde va ese combustible, se le acerca el Guardia Nacional de apellido SAYAGO que es el que está de control en la bomba y le explica que el combustible tiene su permiso y que es legal, dicho Teniente me dice que el Mayor del Ejército me manda a llamar, me dirigí hacia El Batallón el Mayor revisa el combustible, yo procedo a mostrarle el libro de permiso de la Guardia Nacional, él me quita el libro me detiene desde las nueve y treinta de la mañana hasta las cinco de la tarde en el Batallón, yo en ver que no había reacción de nada llamo al Capitán de la Guardia Nacional para verificar el libro si es legal el permiso y el Capitán procede y se que es legal porque tiene el sello de la Guardia Nacional, entonces me remiten para el Comando de la Guardia Nacional, yo hago los fletes ese gasoil es para el dueño de la finca Las Marías, ubicada en el kilómetro 10, frente a la finca La Esperanza vía Machiques Colón, a la altura de Puente Tarra, ya remitido a la Guardia Nacional, el ciudadano Teniente se me acerca y me dice que yo estoy detenido por soborno de los cuales yo le había ofrecido Cien Mil Bolívares, si yo le ofrezco a él los cien mil bolívares “no creo que estuviera detenido”, me puso de testigo a un soldado, el soldado lo único que dice es que él cumple órdenes mas nada, me detuvo y de allí me trajo para el Retén de Santa Bárbara y cuando me llevaron al Retén llevaron el oficio y no tenía ni causa, yo le solicito al ciudadano Teniente que me traiga un mínimo de tres testigos civiles para demostrar si yo lo estaba sobornando, yo no cargaba dinero encima, ese gasoil lo venía a pagar el encargado de la finca y no se acercó a la estación de gasolina, creo que todavía no se ha pagado el gasoil en la bomba, fue en el batallón de la Guardia que me dijeron que me encontraba detenido por Soborno, yo tengo treinta años viviendo aquí en Venezuela y tengo cuatro hijos venezolanos, ellos se llaman FABIANI DEL CARMEN AMADO, de 13 años de edad, MARLI YOHANA AMADO, de 5 años de edad, FABIANA DEL CARMEN AMADO, de 6 años y FABIOLA ALEXANDRA AMADO, de 2 años de edad, ellos estudian en la Escuela Sardinata menos la menor, mi señora es colombiana, tengo cinco años viviendo con ella y dos hijas las tengo con ella y las otras dos con otra señora, yo trabajé en la Alcaldía del Municipio Jesús María 7 años como jefe de maquinaria pesada y tengo una carta de referencia del Comandante del Ejercicio, el bombero que estaba allí ese día se llama PACHO, es todo”.- Acto seguido, el Imputado es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público en la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga en qué fecha ocurrió el hecho que acaba de narrar? CONTESTO: “Ocurrió el día viernes 30 de Septiembre a las nueve y treinta de la mañana cuando llegó el Teniente en la Estación de Servicio en un vehículo Corsa Azul y me llegó y me dijo que el Mayor me había mandado a llamar”.- OTRA: ¿A qué hora usted fue detenido? CONTESTO: “A las nueve y treinta de la mañana me llevaron hacia el Batallón del Ejército Fuerte Motilón, a las cuatro y media de la tarde me llevaron para la Guardia”.- OTRA: ¿Cuántos litros de combustible usted está autorizado a cargar? CONTESTO: “Tengo autorizado la cantidad de 2.500 litros, de allí no me puedo acceder”.- OTRA: ¿Diga quién lo autorizó a usted a cargar ese combustible? CONTESTO: “Ese libro es propiedad de la finca Las Marías, ese libro se lleva al Comando y allí lo firman autorizado para cargar el gasoil”.- OTRA: ¿Dónde se encuentra ubicada la finca Las Marías? CONTESTO: “A la altura de Puente Tarra, vía Machiques Colón”.- OTRA: ¿Diga usted, cómo se llama el dueño de la finca Las Marías? CONTESTO: No se como se llama el dueño, pero a mi me contrató el Administrador de la finca”.- OTRA: ¿Cómo se llama el Administrador de la Finca Las Marías? CONTESTO: “Se que el nombre es ANULFO y lo apodan El Guiche”.- OTRA: ¿Diga usted cuánto tiempo tiene conociendo a la gente de la finca Las Marías? CONTESTO: “De cinco a seis años”.- OTRA: ¿Para dónde iba el combustible? CONTESTO: “Para la finca La María”.- OTRA: ¿Diga quiénes se encontraban en la Estación de Gasolina para el momento que estaba cargando el combustible? CONTESTO: “Estaba JOSE LUIS SANCHEZ PINO, el Guardia Nacional de apellido SAYAGO, el bombero que le dicen EL PACHO y mi persona”.- OTRA: ¿Diga qué nexo tiene usted con el señor JOSE LUIS SANCHEZ? CONTESTO: “El trabaja en la finca y vino para ayudar con la carga”.- OTRA: ¿Diga si conoce al Comandante Medina? CONTESTO: “Sí lo conozco, él se llama LUIS EPIFANIO MEDINA”.- OTRA: ¿Para qué usted llamó al comandante LUIS EPIFANIO MEDINA? CONTESTO: “Yo lo llamé para informarle de la situación y él me dijo que se encontraba en San Cristóbal”.- OTRA: ¿Diga usted dónde puede ser localizado el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ? CONTESTO: “En la finca Las Marías Casigua El Cubo”.- OTRA: ¿Diga usted por qué cree que los funcionarios del Ejército manifiestan que usted intentó sobornarlos por la cantidad de Cien Mil Bolívares? CONTESTO: “Nunca lo hice porque tenía mis libros legales y tampoco tenía dinero para hacerlo, es la primera vez que veo a ese Teniente”.- OTRA: ¿Diga usted dónde se encuentran los libros donde lo autorizan para cargar el combustible? CONTESTO: “Esos libros se los entregó el Teniente a la Guardia Nacional de Casigua El Cubo”.- Seguidamente el Tribunal cede la palabra al Defensor Público N° 03, Abogado SERGIO ARAMBULO, quien expuso: “Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, y escuchada como fue la declaración rendida por mi representado donde de manera precisa y clara manifestó que en ningún momento trató de sobornar al Subteniente Ejército GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, ya que contaba con la permisología que lo autorizaba a transportar a la finca Las Marías, ubicada en el kilómetro 10 de la carretera Machiques Colón, la cantidad de 2.500 litros de combustible (gasoil), y los cuales está demostrado en las actas de la causa por la propia Acta Policial suscrita por el funcionario actuante, ya que en ningún momento manifiesta éste ciudadano que mi representado no estuviere autorizado para transportar el mencionado combustible, siendo que entonces y a los fines solo de perjudicar al hoy imputado, se inventó junto con su compañero actuante el de que mi representado lo trató de sobornar con Cien Mil Bolívares; aplicando las máximas experiencias es carente de toda lógica de que si una persona está actuando amparada en la Ley, trate de sobornar a algún funcionario para ejecutar tal conducta; lo cierto es y como se ha hecho costumbre en los cuerpos armados del Estado, mucho más en las zonas fronterizas, donde se acostumbre el “martilleo”, es decir, el cobro de sumas de dinero para presuntamente ocultar una situación ilegal y esto lo acostumbran mayormente en las alcabalas y los puntos móviles de control; no otra razón tiene el haberse llevado a mi representado desde las nueve y media de la mañana hasta las cinco de la tarde, que es cuando como muy bien lo manifestó el ciudadano FABIAN AMADO, al no ver ellos “reacción por parte de éste”, es decir, tratar de ofrecer dinero para que lo pusieran en libertad, lo pusieron a la orden de la Guardia Nacional; así mismo, no están cubiertos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento no cumplió con los requisitos de Ley, como lo es la presencia de testigos civiles que dieran fe del presunto soborno de que fueron objeto los funcionarios actuantes, el único elemento que existe en autos es el acta policial levanta por el Subteniente YEFRI SEBALLO y su compañero de comisión Distinguido ENRIQUE PARRA, que incluso se pusieron como testigos ellos mismos del procedimiento al declarar ante la Guardia Nacional, por lo que no están cubiertos los extremos que se refieren a suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de tal delito, ya que se pregunta la Defensa ¿por qué no le fue retenido el dinero que presuntamente les ofreció mi defendido? como es costumbre en estos casos el retenerlos, contarlos, discriminar billete por billete, a los fines de crear convicción ante los órganos de Justicia de la comisión de tal delito; ya que sería muy fácil (de permitirse esto a los funcionarios) de que dos funcionarios públicos se pongan de acuerdo e incriminen a un ciudadano en cualquier hecho punible, amparados éstos en la presunción de buena fe que tienen sus dichos; en el lugar de los hechos, existía gran cantidad de civiles, que muy bien pudieron servir de testigos del presunto soborno, por lo que solicito la libertad plena inmediata de mi representado; ahora bien, de conformidad con el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, estando en este acto presente la Representación Fiscal, pido practique de manera urgente las siguientes diligencias de investigación: Tome declaración testimonial al ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ PINO, Cédula de Identidad N° 18.694.284, domiciliado en la finca Las Marías, kilómetro 10 de la carretera Machiques Colón – Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; testimonio del Cabo de la Guardia Nacional de apellido SAYAGO que se encontraba en la Estación de Servicios El Trébol, de la población de Casigua El Cubo, que puede ser ubicado en el Comando de la Guardia Nacional con sede en esa población; así mismo, solicito recabe del mencionado Comando de la Guardia Nacional dos libros que fueron retenidos a mi defendido, donde se demuestra que estaba autorizado por dicho Comando para transportar hasta la cantidad de 2.500 litros de combustible (gasoil); así mismo, pido al Ministerio Público solicite sea puesto a su orden del vehículo Marca Chevrolet, Modelo 3:50, Placas 355-AAS, Serial de Carrocería CCY33EV208234, clase camión, año 1975, color amarillo, ya que es totalmente ilegal que el mismo no haya sido puesto a sus órdenes, ya que la Guardia Nacional solo debió retener las pipas contentivas del combustible en cuestión; el cual constituye el único medio de transporte y de subsistencia de mi representado para el mantenimiento propio y el de su familia, ya que se dedica a transportar o fletear de manera particular en la población de Casigua El Cubo; igualmente, solicito se tome declaración al Capitán de la Guardia Nacional ANDERSON RENDON, a fin de verificar la veracidad de la autorización contenida en los libros que presentó mi defendido al ciudadano Subteniente del Ejército YEFRI CEBALLO; así mismo, solicito a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en el caso de que el resultado de las investigaciones demuestren una conducta irregular por parte de los funcionarios actuantes los mismos sean procesados con el mismo rigor con que son procesadas las personas humildes que diariamente son presentados ante estos Tribunales; ya que es la única manera de acabar con los actos de corrupción que están calcomiendo nuestra honorable Fuerza Armada Nacional; también pido a la ciudadana Fiscal, se sirva tomar entrevista al ciudadano LUIS ANDULFO SANCHEZ BETANCOURT, Cédula de Identidad N° 10.688.796, quien es el Administrador de la finca Las Marías, a los fines de que manifieste si es cierto o no que dicho combustible estaba destinado a al finca a su cargo. Por último, pido al Tribunal me sean expedidas copias fotostáticas simples de la presente causa, incluyendo el acta que contiene este acto de presentación de imputado, es todo”.- Seguidamente el Juez de Control, Abogado NEURO VILLALOBOS, pasa a resolver de la siguiente manera: “Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa penal, signada con el N° C02-702-2005, iniciada por efectivos militares adscritos a la Segunda División de Infantería, 25 Brigada de Cazadores, 252 Batallón de Cazadores “Coronel Celedonio Sánchez, Comando Fuerte Motilón, en fecha 30 de Septiembre del 2005, según constancia en Acta Policial respectiva, suscrita por los funcionarios STTE. (EJ) GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO y el DG. (EJ) ENRIQUE JOSÉ PARRA GUERRERO, quienes dejan constancia de haberse trasladado en un vehículo particular hasta la estación de servicio de la población de Casigua El Cubo del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, para verificar la existencia de que en dicha estación se encontraba un vehículo cargando combustible, logrando constatar que en dicha estación de servicio se encontraba cargando combustible un vehículo marca chevrolet, tipo camión, 350 con barandas tapadas, color amarillo, placas: 3545-AAS, propiedad del ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.694.284, de nacionalidad colombiano, que al realizarle una revisión al referido vehículo se constató que el mismo cargaba la cantidad de doce (12) pipas metálicas con una capacidad de 200 litros cada una, para un total de dos mil cuatrocientos litros (2.400 Lts.); así mismo, dejan constancia los efectivos militares que el ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO, intentó sobornarlos al ofrecerle la cantidad de ciento mil bolívares (Bs. 100.000,00), para que “dejaran todo hasta allí”, que el nombrado ciudadano le manifestó que trabajaba con combustible y que el mismo era para unas maquinas, procediendo a trasladar el vehículo antes descrito hasta la sede del Batallón y que fue pasada la novedad a su superior jerárquico. También forman parte de esta causa, Constancia de Retención de Vehículo, suscrita por el Subteniente del Ejército GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, y donde se deja constancia que el ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, se negó a firmar, en la cual se describe al vehículo Marca Chevrolet, Modelo 350, Placas 355-AAS, color amarillo, serial de carrocería CCY33EV208234, Clase Camión, Año 1975; Acta de imposición de Derechos del Imputado; Actas de entrevistas de fecha 30 de Septiembre del 2005, realizadas a los ciudadanos GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.923.475, y ENRIQUE JOSÉ PARRA GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.916.5809, el primero Subteniente y el segundo Distinguido, del Ejército Venezolano, adscritos al 252 Batallón de Cazadores Coronel Celedonio Sánchez, con sede en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, cuyas exposiciones coinciden plenamente con lo narrado en el Acta Policial antes descrita; Orden de Inicio de Investigación de fecha 01 de Octubre del 2005, signada con el N° 24 -F16-1094-2005, emanada de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público; así como también la solicitud formal de esta Audiencia de Presentación de Imputado; escuchada debidamente como fue la presentación formulada en esta Audiencia por la Representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, Abogada YENNYS DÍAZ, del ciudadano RAFAEL JACINTO TORDECILLA SANTANA, donde le imputa la presunta comisión del delito de: SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 61 Ejusdem, en perjuicio del Ejército Venezolano, y solicita le sea decretada a dicho Imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, con fundamento en los artículos 253 y 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y propone la presentación periódica ante este Tribunal y la prohibición de salir del país y de la Jurisdicción del Estado Zulia, ser el mismo de nacionalidad Colombiana, solicitando además a este Tribunal se ordene la prosecución de los actos procesales a través del procedimiento ordinario, y consigna al Tribunal un oficio vía Fax recibido del funcionario GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, en fecha 01 de Octubre del 2005, donde manifiesta que el ciudadano AMADO FABIAN ALBERTO fue aprehendido a las catorce horas de la tarde; escuchada y valorada debidamente como fue la declaración rendida por el ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO en esta Audiencia, en la que expone que se encontraba cargando el combustible en la Estación de Servicios, el cual iba para la finca Las Marías con el fin de abastecer una máquina que está desforestando para una siembre de Palma, cuando se presentó un vehículo Corsa de color Azul, conducido por un Teniente del Ejército, quien se encontraba acompañado de un soldado; expone además en su defensa que contaba con la autorización o el permiso legal para cargar la cantidad de combustible estipulada, negando haber intentado sobornar al referido Teniente del Ejército; así mismo, manifiesta que él se encarga de realizar el transporte del combustible a la finca Las Marías, que tiene aproximadamente treinta años viviendo en el país, y que tiene cuatro hijos venezolanos; escuchada debidamente la exposición de la Defensa Técnica en este acto, quien en beneficio y descargo de su hoy patrocinado, alega que dicho ciudadano que en ningún momento trató de sobornar al Subteniente Ejército GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, ya que contaba con la permisología que lo autorizaba a transportar el combustible a la finca Las Marías, ubicada en el kilómetro 10 de la carretera Machiques Colón, que aplicando las máximas experiencias carece de toda lógica que si una persona está actuando amparada en la Ley, trate de sobornar a algún funcionario para ejecutar tal conducta, que no están cubiertos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento no cumplió con los requisitos de Ley, como lo es la presencia de testigos civiles que dieran fe del presunto soborno de que fueron objeto los funcionarios actuantes, el único elemento que existe en autos es el acta policial levanta por el Subteniente GEFFRY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO y su compañero de comisión Distinguido ENRIQUE PARRA, quienes se situaron como testigos del procedimiento realizado por ellos mismos, al declarar ante la Guardia Nacional, que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de tal delito, haciéndose la pregunta de por qué no le fue retenido el dinero que presuntamente les ofreció su defendido a los funcionarios del Ejército Venezolano, a los fines de crear convicción ante los órganos de Justicia de la comisión de tal delito, que en el lugar de los hechos, existía gran cantidad de civiles, que muy bien pudieron servir de testigos del presunto soborno, y solicita la libertad plena inmediata del ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO; y pide le sean expidan copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluyendo el acta que se levanta con motivo a la presente Audiencia de Presentación de Imputado. Para resolver este Juzgador hace las siguientes consideraciones: De un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, surgen elementos suficientes que conducen razonadamente a presumir que efectivamente se ha cometido un hecho punible, enjuiciable de oficio y cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de la libertad, así como también estos mismos elementos conducen razonadamente a presumir que el ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, es autor o partícipe en la comisión del delito de SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 61 Ejusdem, que le imputa la Representación Fiscal N° 16 del Ministerio Público en esta Audiencia. Ahora bien por cuanto el referido delito tiene prevista una pena que en su límite máximo no excede de tres (03) años en su límite máximo, por mandato expreso del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en estos casos, sólo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas, y aunado a que la persona imputada en este acto se evidencia que posee cédula de Identidad para residentes Extranjeros expedida por el órgano competente, que ha manifestado tener aproximadamente treinta (30) años viviendo en este país, que tiene cuatro hijos nacidos en Venezuela, así mismo que su residencia se encuentra fijada en la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y a juicio de quien decide no se evidencian elementos de convicción que hagan presumir el peligro de fuga y de obstaculización para la búsqueda de la verdad, es por lo cual, considera este Juzgador que lo pertinente y ajustado a Derecho es dictar para el ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO, una Medida Cautelar Sustitutiva, como es la establecida en el Artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia y del país, debiendo además suscribir acta de caución juratoria, de conformidad con los Artículos 259 y 260 del mencionado instrumento legal, quedando negada la petición de la Defensa, en el sentido de ordenar la libertad plena del referido ciudadano. Así mismo, se decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para el ciudadano: FABIAN ALBERTO AMADO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiano, natural de Tibú, Departamento Norte de Santander de la República de Colombia, de 38 años de edad, Fecha de Nacimiento: 19-09-1967, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de José Ramírez y de Mariela Amado, titular de la Cédula de Identidad para residentes Extranjeros N° E-81.925.049, residenciado en la calle Venezuela, a 150 metros de la capilla San Benito, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia; a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de: SOBORNO, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el Artículo 61 Ejusdem, en perjuicio del Ejército Venezolano, por encontrarse cubiertos los extremos exigidos en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los Artículos 253, 256 numerales 3 y 4, en inconcordancia con los artículos 259 y 260 Ejusdem. Así mismo, se ordena la prosecución de los actos procesales subsecuentes de la presente causa, por el procedimiento ordinario. Se niega la solicitud realizada por la Defensa Técnica, referida a que se decrete la libertad plena del Imputado. Así mismo, se ordena agregar a la presente causa copia enviada vía Fax de oficio N° 0743, de fecha 01 de Octubre del 2005, suscrita por el ciudadano GREFFY MARCELL CEBALLOS BRICEÑO, consignado por la Representante del Ministerio Público, el cual consta de un (01) folio útil. Se ordena expedir copias simples de esta causa solicitada por la Defensa Técnica, incluyendo la presente acta. Ofíciese lo conducente a la ciudadana Directora del Retén Policial de San Carlos de Zulia, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad del ciudadano FABIAN ALBERTO AMADO. Remítase las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, a la Fiscalía XVI del Ministerio Público para que prosiga con la presente investigación y dentro del lapso legal que corresponda presente e interponga alguno de los actos conclusivos establecidos por la Ley, a partir del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Con fundamento en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan legalmente notificadas de esta decisión. Regístrese la presente decisión. Siendo las seis y cuarenta horas de la tarde (6:40 p.m.), no habiendo nada más que decidir, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el Imputado sus huellas digito-pulgares.-

El Juez de Control,
Abg. Neuro Villalobos.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Yennys Díaz.


El Imputado,

Fabian Alberto Amado.


El Defensor Público N° 03,

Abg. Sergio Arámbulo.

La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0301-05 y se ofició bajo el N° 1.279-05.-
La Secretaría,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel.-