REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0274-2005- Causa No. C01.709-2005
Decisión de la Juez Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputados: JESUS TORRES SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, de 57 años de edad, indocumentada, casado, constructor, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 19, casa 13-24, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, casado, Funcionario Público, titular de la C. I. N° V-9.723.381 y domiciliado en Caja Seca, carretera Panamericana, Sector Bomba El Carmen, casa 22, Municipio Sucre del Estado Zulia.-
MARCELO ONTIVEROS RINCON, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, titular de la C. I. N° V-4.473.534, y domiciliado en el Barrio San Miguel, avenida 13, casa 2-37, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: ESTILITA PINO, de nacionalidad Venezolana, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.561.275.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Seis (06) de Octubre de 2000.-
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Ministerio de Infraestructura, Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Puesto de Tránsito de Santa Bárbara de Zulia, en fecha Seis (06) de Octubre de 2.000, quienes en el acta policial de la misma fecha, dejan constancia de lo siguiente: “Nos encontrábamos de servicio en el lugar denominado carretera San Carlos de Zulia, vía a Encontrados, sector km 01 frente a la hacienda La Carmen, levantando un accidente del tipo colisión entre vehículos con dos lesionados ocurrido a las 8:30 p.m., cuando observamos que venía un vehículo en sentido oeste a este a exceso de velocidad. Impactando a uno de los vehículos que se encontraban involucrados en el accidente anteriormente mencionado, el mismo colisionó a la Unidad de Tránsito que se encontraba estacionada en sentido este a oeste (…)”.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Seis (06) de Octubre del año dos mil (2000), quedando demostrado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 422 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano, para la fecha en que se cometió el delito, que se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la prescripción aplicable que establece el 108 ordinal 7° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se inició la presente causa, según se evidencia de las actas policiales que cursa a los folios uno y dos (01 y 02), levantada por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Ministerio de Infraestructura, con sede en Santa Bárbara de Zulia, en fecha 06-10-2005, y croquis de accidente, al tener conocimiento de un Accidente de Tránsito, asimismo informan que fueron comisionados para trasladarse al sitio del suceso, localizado en la Avenida 13 con calle 7 Barrio 20 de mayo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con el fin de verificar sobre un procedimiento de tránsito, se constituyeron en el sitio y pudieron constatar que se trataba de un accidente de tipo colisión entre vehículos, y al mismo tiempo presenciaron otro accidente de tránsito, es decir, un vehículo colisionó con la unidad de tránsito en la que se trasladaban. Por otro lado, cursa en las actuaciones Informe Médico Legal, perteneciente a la ciudadana ESTILITA PINO, siéndole diagnosticado politraumatismo generalizado, con múltiples excoriaciones en región facial en proceso de cicatrización (…). Calificando el Ministerio Público estos hechos como LESIONES CULPOSAS LEVES, y como autor del hecho según el Ministerio Público, los ciudadanos JESUS TORRES SUAREZ, BENITO SEGUNDO URBINA y MARCELO ONTIVEROS RINCON, motivo por el cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y se practicaron diligencias urgentes encaminadas al esclarecimiento total de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte del referido Despacho Fiscal, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal en atención a los hechos narrados, observa que el delito cometido es el de LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 418 ambos del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se ejecutó. No obstante, resulta necesario, a juicio de quien decide, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 1° del precitado Artículo 422, que es del tenor siguiente: “Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta a quinientos bolívares, en los casos especificados en los artículos 415 y 418”.Con relación a este particular, comparte el criterio esta Juzgadora de la Jurisprudencia sentada por el Doctor ANDRES GRISANTI FRANCESCHI, cuando expresa “Pero las penas expresadas no han de aplicarse indistintamente cuando la lesión culposa sea de las indicadas en el Artículo 416 o de las previstas en el 417, sino que, en el primer caso, debe aplicarse la corporal de prisión; y en el segundo, la pecuniaria de multa, ambas en su término medio, o en más o en menos de él, según las circunstancias concurrentes. Si el Legislador estableció una distinción manifiesta entre las penas señaladas para las lesiones intencionales gravísimas y graves, tipificadas, respectivamente, en los precitados artículos 416 y 417 del Código Penal, no solo en cuanto a la duración de ellas, sino también en cuanto a su naturaleza, no hay razón para pensar que cuando sean culposas pueda imponerse al autor de las lesiones gravísimas o graves una u otra de las sanciones referidas al arbitrio del sentenciador”. De modo que esta Juzgadora comparte plenamente, por lógico y justo, ese razonamiento. Así las cosas,, toma el Juzgado la sanción pecuniaria de cincuenta a quinientos bolívares, cuyo termino medio aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Doscientos Setenta y Cinco (275) Bolívares, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de un (01) año, tal y como lo establece el ordinal sexto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año, si el delito mereciere multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 06-10-2000, hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso de marras, en consecuencia, en opinión del Juzgado, la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero apartándose del fundamento expresado por la misma. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos JESUS TORRES SUAREZ, de nacionalidad Colombiana, de 57 años de edad, indocumentada, casado, constructor, y residenciado en el Barrio Ciro Morales, avenida 19, casa 13-24, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, BENITO SEGUNDO URBINA CASTELLANO, de nacionalidad Venezolana, de 34 años de edad, casado, Funcionario Público, titular de la C. I. N° V-9.723.381 y domiciliado en Caja Seca, carretera Panamericana, Sector Bomba El Carmen, casa 22, Municipio Sucre del Estado Zulia, y MARCELO ONTIVEROS RINCON, de nacionalidad Venezolana, de 49 años de edad, titular de la C. I. N° V-4.473.534, y domiciliado en el Barrio San Miguel, avenida 13, casa 2-37, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en perjuicio de la ciudadana ESTILITA PINO; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Sexto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. En relación con la Boleta de Notificación de la Víctima ciudadana ESTILITA PINO, por cuanto en actas no consta indicación alguna de su domicilio, este Tribunal de conformidad con el Artículo 181 del COPP, el cual establece que a falta de ésta, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo el proceso, es por lo que se fija la respectiva Boleta a las puertas del Tribunal, agregando copia de la misma a la presente causa. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0274 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01413.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0709-2005.-
|