REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 07 de Octubre del 2005.-
195º y 146º


DECISION 0273-2005 CAUSA N° C0.1-699-2005.-

JUEZ: ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ

Identificación de las Partes:

Fiscalia: Décima Sexta del Ministerio Público en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia

Imputado: No hay.-

Victima: Las Niñas Ana María Hernández Molina y María Luisa Hernández Molina


Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud presentada por el Ciudadano Representante Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento por considerar que el hecho que causó la muerte a las niñas Ana Martina Hernández Molina de nueve (09) años de edad y María Luisa Hernández Molina, considera que, si bien si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte de las niñas que en vida se llamaron Ana Martina Hernández Molina de nueve (09) años de edad y María Luisa Hernández Molina, de doce (12) años de edad, no es menos cierto que, no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues, conforme a lo que consta en actas, se puede observar que la muerte de dichas niñas es ajena a toda voluntad y culpa humana. Y en razón de lo expuesto y en uso de la atribuciones conferidas en ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 318 numeral 2 ejusdem, ya que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter Penal.. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2.004, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, que se recibió llamada telefónica por parte el oficial Mayor MARYORI BRICEÑO, chapa 2544, adscrito al Departamento Policial Colón, con sede en esta localidad, en la cual informa que en el Puente Venezuela, Río Zulia, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraban dos adolescentes de sexo femenino, sin signos vitales, aún por identificar, quienes presuntamente fallecieran por inmersión.

Igualmente, al folio tres (03) se consta Acta de Inspección Técnica, de fecha esa misma fecha, realizada por el cuerpo de investigaciones antes referidos de cuyo contenido se desprende: “ El lugar a inspeccionar trátese de un gran cauce de agua viva, conocido como río, y a la orillas del mismo, margen derecho vista del observador, se observa sobre este río un vehículo fluvial, conocido como canoa, y en el interior de la misma, yacen dos cadáveres de una adolescente y una menor en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores e inferiores ligeramente extendidas,…” También ese encuentran Actas de Levantamiento de los Cadáveres el cual se indica: … “del examen externo practicado se le pudo apreciar como únicas heridas, que presentan los labios, nariz y parpados carcomidos por peces y animales acuáticos,…” Asimismo, sostuvieron entrevistas con el niño LUIS EDUARDO DIAZ JAIMES, de once años de edad (Hermano de las hoy occisas) quien dice; “ Bueno resulta que yo me estaba bañando con mis dos hermanas de nombres ANA MARTINA HERNANDEZ MOLINA, de 09 años y MMARIA LUISA HERNANDEZ MOLINA de 12 años, en el río y de repente las dos agarraron para lo hondo y se hundieron, yo como se nadar me margui y medio agarre a la mayor por el pelo, pero como es muy grande para mi, casi me hundo en el agua también y tuve que soltarla, y se ahogaron , entonces fui avisarle a mi papá VICTOR DIAZ, y el vino con unos vecinos y las sacaron ahogadas…” testigo presencial del Hecho, y de las entrevistas del ciudadano quien se identificó como VICTOR CARMELO DIAZ LIDUEÑAS (Progenitor de las occisas), quien manifestó: “ Bueno resulta que yo estaba en el campo de mi parcela trabajando cuando de repente llego corriendo un hijo mío que se llama LUIS EDUARDO DIAZ, y me dijo que corriera para el río porque se estaba bañando con sus dos hermanitas y se habían hundido y no habían salido más, entonces fui corriendo pero cuando llegue al río no las vi por ningún lado, entonces entre mi persona y otros vecinos nos pusimos a buscar en el río y como a las dos horas las conseguimos ahogadas a las dos niñas quienes son hijastras mías, y una se llama ANA MARTINA HERNANDEZ MOLINA, de 09 años y MARIA LUISA HERNANDEZ, 12 años…” Aunado a Ello, aparecen incorporados en los folios veinte y cinco (25) y veinte y seis (26), informes Médicos forenses de fecha 22 y 23 de Marzo de 2004, respectivamente, SUSCRITO POR EL Experto Profesional Especialista II, Dr. GUILLERMO A MELEAN, practicado a las Niñas ANA MARTINA HERNANDEZ MOLINA y MARÍA LUISA HERNANDEZ MOLINA, en cuyo contenido se evidencia: “EXAMEN INTERNO: Se realiza incisión Tóraco_ Abdominal, En contrando: Pulmones congestivos, Prueba de Docimacia Pulmonar Positiva, Corazón, Normal. Abdomen: Estomagó abundante agua y presencia de cuerpo extraños. Causa de muerte: Asfixia mecánica por inmersión.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, en el caso concreto la persona murió por un hecho ajeno a la intención, existe ausencia de acción. A este respecto, advierte ésta Juzgadora que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” el cual concuerda con el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Un Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, en el presente caso no hay sujeto activo, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, el hecho no es Típico, lo que permite concluir a quien aquí decide que se trata de un accidente, la muerte de las hoy occisas niñas ANA MARTINA HERNANDEZ MOLINA y MARIA LUISA HERNANDEZ MOLINA, se produjo como consecuencia de una Asfixia Mecánica por Inmersión, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ.-

LA SECRETARIA,


ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N° 0273 en el libro respectivo. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones bajo el N° 1412, para su tramitación correspondiente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ-



C0.1-0699-2005.-