REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0270 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.696.2005.-
Decisión: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Solicitante: Abg. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, Fiscal XVI del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Imputado: FRANK MORAN, Venezolano, residenciado en la Quinta avenida de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Víctima: JOSE ANGEL PORTILLO LEO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.434.163, residenciado en la Av. 5, casa N° 2-29, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Recibida como fue la presente causa penal, se le da entrada y se Registra su ingreso. Ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, que dice textualmente: “(…) Que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, ahora en el artículo 413, con: La Denuncia interpuesta por ante esta Fiscalía por la ciudadana MARLENE COROMOTO LEO GONZALEZ, y el resultado del Informe sobre el reconocimiento practicado al niño JOSE ANGEL PORTILLO LEO. No obstante, observa esta Representación Fiscal que, desde la fecha en que interpuso la denuncia (26-06-00), hasta la actualidad, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”.
Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de
Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias
de las causales que lo hagan procedente….”.
En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 Eiusdem., dispositivo éste que textualmente dice:
“(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…)
3. La Acción Penal se ha extinguido o resulta
acreditada la Cosa Juzgada (…)”.
Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión, esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:
Se inició la presente causa por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 26 de Junio del año 2000, mediante Audiencia (Denuncia), interpuesta por la ciudadana MARLENE COROMOTO LEO GONZALEZ, quien expuso: “ Solicito la intervención del Ministerio Público, ya que el día de ayer en horas de la noche, el ciudadano FRANK MORAN, quien resie por la Quinta Avenida de esta Población, golpeó a mi menor hijo JOSE ANGEL PORTILLO LEO,, sin motivo alguno; hecho ocurrido en el Club Huasipungo de esta localidad. Motivo por el cual dicho Ministerio, practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión. En fecha 27-09-2005, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa por alegar que la misma se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8 Ejusdem. Llegada la oportunidad para resolver, éste Tribunal observa que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado antes en el Artículo 415, ahora 413 del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de TRES A DOCE MESES, siendo el termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, SIETE MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado injusto penal es de tres años, tal y como lo contempla el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” , en el caso que nos ocupa, la presente causa se inició el día 26.06-2000 y desde ese tiempo hasta esta fecha se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Tres años, lapso este superior al de la prescripción aplicable y en consecuencia, es criterio de este Juzgado que la presente causa penal por fuerza de Ley se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ordinal 8° Ejusdem., tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público..-
En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la referida Fiscalía. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, signada bajo el número C01-696-2005, instruida por unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES), en donde aparece como imputado el ciudadano FRANK MORAN y como victima el menor JOSE ANGEL PORTILLO LEO, a petición de la Vindicta Pública, y en consecuencia DECLARA Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación al Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. En relación con la Boleta de Notificación del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, no constando en actas domicilio especifico del mismo, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, fijar las puertas del Tribunal la Boleta librada al mencionado imputado, agregando a la causa o actuaciones copia fotostática de esta, previa certificación por Secretaria. Regístrese. Notifíquese. Publíquese. Oficiase. Cúmplase.

La Juez de Control (s),

Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 270 y se notificó bajo oficio Nro. 1.409 y se Público Boleta a la Puerta del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
CAUSA NRO. C01-696-2005.