REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0271-2005- Causa No. C01.701-2005

Decisión de la Juez Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Imputado: NO HAY.
Victimas: VICTOR MANUEL URBINA (Occiso), Venezolano, de 48 años de edad, Electricista, y domiciliado en la Urbanización Las Madrinas, vereda 08, casa 12, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2004.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 31 de Enero del 2004, al recibir información por parte del Médico de Guardia del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, que a dicho centro asistencial había ingresado con vida el ciudadano VICTOR MANUEL URBINA, presentando traumatismo cráneo encefálico, al caer de un árbol y que el mismo había fallecido
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al órgano policial ya descrito, que si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte del ciudadano que en vida respondía al nombre de VICTOR MANUEL URBINA, no es menos cierto que, no existen en actas elementos de convicción para determinar que se trata de un delito, pues conforme a lo que consta en actas, se puede observar que, el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no revista carácter penal, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del año 2004, levantada y suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Seccional San Carlos de Zulia, en la cual deja constancia que procediendo a supervisar el Hospital General Santa Bárbara de Zulia, a fin de verificar ingresos competencia de ese órgano policial, sostuvieron entrevista con el ciudadano médico residente de guardia de nombre GILBERTO DE JESUS MOLINA TERAN, quien les manifestó que a dicho centro asistencial había ingresado con vida, a las seis horas de la tarde, el ciudadano VICTOR MANUEL URBINA, presentando traumatismo cráneo encefálico al caer de un árbol y que el mismo había fallecido, por lo que procedió a la entrega del cadáver a los familiares que se habían apersonado a dicho nosocomio.-
Consta de las actas de Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver respectivas, que al ser examinado el cuerpo ya sin vida en sus áreas corporales donde se logró observar una lesión a nivel de la región occipital, quedando identificado como VICTOR MANUEL URBINA, dejando constancia igualmente que se localizó a un metro de un Poste de alumbrado, sobre el piso manchas de color pardo rojizo, presumiblemente de origen hemático.
En fecha Dos (02) de Febrero del año 2004, fue entrevistado el ciudadano URBINA PEDRO BELTRAN, en calidad de hermano del ciudadano hoy occiso ya citado, el cual manifestó entre otras cosas, que “Bueno mi hermano de nombre VICTOR MANUEL URBINA, se encontraba en estado de ebriedad, y tomó la iniciativa de montarse a un poste de alumbrado publico y se soltó de las manos y como estaba borracho se cayó y sufrió un golpe en el cráneo de lo cual murió (…)” (Folio 20).
Cursa resultado de la Autopsia legal practicada al cadáver del hoy occiso ciudadano VICTOR MANUEL URBINA, por el Médico Forense Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito a la Medicatura Forense del C. I. C. P. C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia, el que arrojó como conclusión: “Cirrosis alcohólica Post-Necrótica. Fractura de Cráneo con hundimiento de Bóveda. Anemia aguda por hemorragia interna. Causas por la cual fallece.”
Ahora bien, del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, ya que como lo expresó su hermano, el mismo se había caído de un poste de alumbrado público, y asimismo como lo refiere el Médico Forense por haberse ocasionado fractura de cráneo con hundimiento de bóveda, lo que ocasionó Hemorragia Interna, causa por la que fallece. A este respecto, advierte ésta Juzgadora que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” el cual concuerda con el Artículo 1 del Código Penal Venezolano, de los que se infiere entonces, para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, si bien es cierto que en éste caso el hecho se debió a un accidente, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, el hecho no es Típico. En razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-
LA JUEZ DE CONTROL (S),
ABOG. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el Nro. 0271. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 01410, para su debida tramitación correspondiente.-
LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ.
CAUSA N° C0.1-701-2005.-