REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º

RESOLUCION Nº 268 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.695.2005.-

Decisión: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: HUMBERTO MARTINEZ.
Víctima: ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

Recibida como fue la presente causa penal, se le da entrada y se registra su ingreso; ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, que dice textualmente: “(…) En fecha 30 de Junio de 2000, se recibió Audiencia en este Despacho Fiscal, de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, quien manifestó haber sido lesionada por su ex concubino HUMBERTO MARTINEZ, por que no quería vivir con él. Se le dio orden de inició a la investigación, signándose con el N° 24-F16-158-00, por ante ese Despacho Fiscal, en la cual aparece como Imputado HUMBERTO MARTINEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ. Que del estudio y análisis realizado a las actas que conforman el expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo establece el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con: Denuncia interpuesta por ante esta Fiscalía por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, y el Resultado del Informe Médico sobre el reconocimiento practicado a dicha ciudadana. No obstante, observa esta Representación Fiscal que desde la fecha en que se interpuso la denuncia (30-06-2000) hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito de este Tribunal, se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”. Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Fiscal solicitará el Sobreseimiento al Juez
de Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias
de las causales que lo hagan procedente….”,

En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 Ejusdem, el cual dice textualmente:
“(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…)
3 .La Acción Penal se ha extinguido o resulta
acreditada la cosa Juzgada, y no haya
bases para solicitar fundamentalmente
el enjuiciamiento del imputado.
Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:
Se inició la presente causa mediante Audiencia (Denuncia) por ante la referida Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en fecha 30-06-2000, al tener conocimiento de un hecho punible VIOLENCIA FISICA, donde aparece como Imputado el ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA MARTINEZ, quien al momento de Denunciar expuso textualmente (folio 01):
“ Solicita la intervención del Ministerio Público,
en razón de haber sido lesionada en horas de la
Noche del día de ayer, por parte de su ex –
concubino HUMBERTO MARTINEZ, por que la
misma no quiere vivir con él ”.
Motivo por el cual dicho Despacho, hizo las respectivas participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión. En fecha 29-09-2005, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa alegando que la misma se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Ejusdem. Llegada la oportunidad para resolver, éste Tribunal observa que el delito cometido es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya penalidad es de Seis (06) a Dieciocho (18) Meses, siendo el termino medio o pena aplicable de Doce (12) Meses de prisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado injusto penal es de Tres (03) años, tal y como lo contempla el ordinal Quinto del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente: Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” , en el caso que nos ocupa , la presente causa se inició el día 30-06-2000 y desde ese tiempo hasta esta fecha se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cinco (05) Años, lapso este superior al de la prescripción aplicable y en consecuencia, es criterio de este Juzgado que la presente causa penal por fuerza de Ley se encuentra Prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 48 ordinal Octavo Ejusdem. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control Acepta y Decreta el Sobreseimiento interpuesto por la referida Fiscalía. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, signada bajo el número C01-695-2005, instruida en contra del ciudadano HUMBERTO MARTINEZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, a solicitud del Representante del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación al Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal. Regístrese. Notifíquese. Oficiase. Cúmplase.

La Juez Primero de Control (S),

Abg. Marvelys Soto González


La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el Nº 268 y se notificó bajo oficio Nro. 1.403.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.-
CAUSA NRO. C01-695-2005.