REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 266 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.505.2005.-
Decisión: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: CHINQUIQUIRA OSORIO MACHADO.
Víctima: GARIS ALFREDO CENTENO.
Motivo: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Presentación).
En fecha 29 del presente mes y año, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, Defensora Pública de Presos N° 06, adscrita a este Circuito y Extensión Judicial penal, quien actúa en Defensa del imputado CHIQUINQUIRA SEGUNDO MORALES MENDOZA, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. En consecuencia visto su contenido, mediante el cual manifiesta: “Que a su defendido le fue otorgada en fecha 05 de Febrero de 2004, Medida Cautelar de Presentación Periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días y extendidas en fecha 26-01-2005 a Sesenta (60) días, conforme al artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Que su defendido desde la fecha en que fue impuesto de sus obligaciones en atención al proceso que se le sigue, ha venido dando cabal cumplimiento a sus deberes, y en virtud que dichas presentaciones tiene que efectuarlas cada Sesenta (60) días por ante este digno Tribunal le resulta un tanto dificultoso realizarlas por lo distante del sitio, por cuanto su residencia está ubicada en la población del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, razón por la que solicita la Reconsideración de la Medida de Presentación periódica cada Sesenta (60) días a Noventa (90) días, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:
Revisadas y analizadas las actas que integran la presente causa que cursa por ante el Juzgado, se observa que en fecha 02-01-2004, se realizó la Audiencia de Presentación del imputado antes señalado por parte del Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de GARIS ALFREDO CENTENO, por lo que se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 numerales 1 y 2, y 256 numeral 8 en relación con el 258 todos del COPP, teniendo entre otras el ciudadano imputado la obligación de Presentarse periódicamente por ante éste Despacho cada Quince (15) días. En este orden de ideas, en fecha 03-09-2004, según Resolución N° 0143, y previa solicitud de la citada Defensa, se le reconsideró la Medida Cautelar acordada por una menos gravosa, teniendo como obligación el imputado presentarse en sustitución de los Quince (15) días, cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal. E igualmente se advierte, que en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2005, bajo Resolución N° 020, se Reconsideró nuevamente la Medida de Presentación del ciudadano Imputado CHINQUINQUIRA SEGUNDO MORALES MENDOZA, por una menos gravosa, es decir la presentación periódica por ante este Juzgado de Control, en sustitución a los Cuarenta y Cinco (45) días, por cada sesenta (60) días, argumentando la defensa técnica que le asiste, la distancia que existe entre la residencia del mismo y esta Extensión.
Ciertamente, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le confiere el derecho al imputado a solicitar que se le revoque la Medida o que se le aplique otra medida menos gravosa, las veces que lo considere pertinente; e incluso, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley de examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras, garantizándose de esa manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26). De modo que, en el caso particular, observa quien aquí decide que el fundamento bajo el cual se basa la Defensa Técnica para solicitar la Reconsideración de la Medida Cautelar acordada por el Juzgado en su oportunidad legal, no es considerado suficiente, más no constituye un elemento nuevo que lleve al convencimiento a esta Juzgadora para acordar la misma, al considerar que Sesenta (60) días es un lapso de tiempo prudente para que éste sin ningún tipo de inconvenientes pueda cumplir la obligación acordada para merecer la Medida Cautelar a la que esta sujeto (Presentación), considerando que la población del Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encuentra a una distancia relativamente corta o razonable en relación con este Circuito, aunado a la comisión del hecho punible imputado por la representación Fiscal en su oportunidad jurídica, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. Razones por las cuales se genera la necesidad de mantener la Medida Cautelar a Presentación a la que se encuentra sometido actualmente. Así las cosas, considera ajustado a derecho este Juzgado, Negar la Solicitud interpuesta por la Abogada Defensora del ciudadano CHINQUINQUIRA MORALES MENDOZA, y mantener la presentación periódica cada Sesenta (60) días. Así se Decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa Pública N° 06, Abogada MARLIN OSORIO, quien actúa en Defensa del ciudadano CHINQUINQUIRA MORALES MENDOZA, quien es Venezolano, natural de Santa Rosa, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, nacido en fecha 18.11.1962, de 42 años de edad, soltero, obrero, hijo de GILBERTO ANTONIO MORALES y de ANA JOSEFINA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.682.352, residenciado en el Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, Barrio Duilian de Chourio, calle Principal, casa S/N, al lado de una casa de dos pisos, relacionada con el examen, Revisión y Reconsideración de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, acordada por éste Tribunal en fecha 05-01-2004, y reconsideradas por una menos gravosas en fechas 03.09.2004, bajo Resolución N° 143 y el día 26.01.2005, bajo Resolución N° 020, de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Resolución. Líbrese Boleta de Notificación. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0266 y se ofició bajo el N° 1.401.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C01-505-2005.-
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