REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Octubre del 2005.-
195º y 146º


RESOLUCION Nº 0267-2005.- CAUSA N° C01-0525-2005.-


Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

Identificación de las partes:

Solicitante: MELCHOR ENDER COLINA BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.236.797 y residenciado en la Urbanización Changaleto, segunda calle, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, (Teléfono 0414-3447746).-

Defensor: HORACIO ALARCON PLAZA, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.562, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Vehículo

En fecha Dos (02) de Agosto de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano MELCHOR ENDER COLINA BRICEÑO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HORACIO ALARCON PLAZA, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Malibú; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: ANM203; Año: 1.977; Color: Azul; Serial Carrocería: 1D29LGV1172B2; Serial Motor: HDV111366; Uso: Particular.

Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día Cuatro (04) de Julio del año 2005 por efectivos del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, y el mismo fue remitido a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F21-0302-05 de fecha 12 de Julio del año 2005, por dicho despacho.

Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano MELCHOR ENDER COLINA BRICEÑO, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar, fundamentándose en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Cuatro (04) de Julio del año 2005, siendo aproximadamente las 03:25 horas de la tarde, tal como se evidencia del Acta Policial N° 234 de la misma fecha, inserta a los folios Once y Doce (11 y 12), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en la población de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba el serial identificador del Chasis FALSO, el cual era conducido para el momento por el ciudadano CESAR AUGUSTO COLINA. Indican en el acta en comento que fue presentado copia de un Certificado de Registro a nombre de la ciudadana RUTH BEATRIZ LIZARAZO DE GOMEZ, ordenando a su vez la remisión del bien retenido al Estacionamiento Judicial “González”, Tucaní del Estado Mérida, a la orden de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Zulia.-.
Aprecia el Tribunal, que el día cinco (05) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares PEREZ MARTINEZ OTTO y GUTIERREZ BARON WILLYS, (folios 16, 17, 18 y 19), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE LA PLACA IDENTIFICADORA DEL SERIAL DE CARROCERIA, signado con los dígitos alfanuméricos 1D29LGV117282 el cual se encuentra ubicado en el lado superior izquierdo del panel de instrumento del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la utilizada por la planta ensambladora, en cuanto a material, sistema de impresión troquel bajo relieve, y su sistema de fijación, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado difiere de la forma física que presente el troquel utilizado para ese año y modelo, por lo que se determina FALSA y SUPLANTADA.
QUE LA PLACA IDENTIFICADO DEL SERIAL DE LA CARROCERIA (BODY), signada con los caracteres 1D29LGV117282, el cual esta ubicado en el lado superior izquierdo del front o pared de corta fuego del vehículo objeto de estudio, se observó durante la experticia de reconocimiento que la misma difiere de la utilizada por la planta ensambladora, en cuanto a material, sistema de impresión troquel bajo relieve, y su sistema de fijación, motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado difiere de la forma física que presente el troquel utilizado para ese año y modelo, por lo que se determina FALSA y SUPLANTADA.
QUE EL SERIAL DEL MOTOR, signado con los números alfanuméricos V0609AKS, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel Block del motor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el referido serial presenta características propias del estampado por la planta ensambladora, por lo que se determinó ORIGINAL.
QUE EL SERIAL DEL CHASIS, signado con los dígitos alfanuméricos 1D29LGV117282, el cual se encuentra ubicado en la parte trasera del riel derecho del chasis, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que el referido serial difiere del estampado por la planta ensambladora, para ese año y modelo, en cuanto al sistema de impresión y estrías de seguridad. Por lo que se determina FALSO. (Omissis) (Cursiva del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, dejan constancia que verificaron en la base de datos de SIPOL, y no se encontraba solicitado, y que el mismo no pudo ser sometido al proceso de reactivación de seriales motivado a que para el momento no contaban con el Químico reactivo FRY.-

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Veinte y Uno (21) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, la que determinó:
01.) La Chapa identificadora del serial de la carrocería (1D29GV117282), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor, se observa FALSA, por cuanto material, configuración y estampado, y fijación, difieren del original utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículos.
02.) La chapa que identifica al serial de la carrocería (Body) identificador del mismo serial anteriormente mencionado, fijado en las adyacencias del corta fuego, lado derecho y parte inerna de la cajuela del motor, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema original utilizado por la planta ensambladora.
03.) El serial que identifica a la carrocería (1D29GV117282) estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa FALSO o SUPLANTADO, no siendo este sistema de troquel que utiliza la planta ensambladora para estos vehículos, visualizando la superficie lisa o pulimentada por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril).
04.) Los seriales que identificar el motor V0609AKS, se observa en estado ORIGINAL.-
05.) Posee permiso de circular N° 7VE-161.-
06.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-

En el informe aludido, dejan expresa constancia que fueron verificados los seriales 1D29LGV117282, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub- Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado con las placas ANM-203, a nombre de la ciudadana LIZARAZO DE GOMEZ RUTH BEATRIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.641.112.-

Cursa en las actas del expediente, Original del Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de la ciudadana LIZARAZO DE GOMEZ RUTH BEATRIZ por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 31). Así también a los folios del Veinte y seis al Treinta (26 al 30), Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Registro del Vehículo antes mencionados, practicado por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual arrojó el siguiente resultado:
a.) La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza ES ORIGINAL, del organismo emisor (SETRA), Ministerio de Infraestructura del año 2004.-
b.) El presente documento se considera en cuanto al papel utilizado como ORIGINAL.-
c.) El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizados como ORIGINAL.-

Cursa al folio Cuarenta y cinco (45) de la causa, Certificado de Datos en original emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se evidencia que el vehículo objeto de estudio, aparece registrado a nombre de la ciudadana RUTH BEATRIZ LIZARAZO DE GOMEZ.-
Así también a los folios Treinta y Siete y Treinta y Ocho (37 y 38), documento en copia fotostática simple, en el cual se evidencia que la ciudadana que aparece en el registro nacional de vehículo, le transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante MELCHOR ENDER COLINA BRICEÑO. Es oportuna la ocasión para esta Juzgadora, advertir que en fecha 03-10-2005, siendo las diez horas y diez minutos de la mañana, se realizó llamada telefónica al número 0264-3718679, a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, siendo recibida por la Escribiente N° 01 LONISET CASANOVA, titular de la C. I. N° V-13.481.262, quien manifestó que el documento de compra venta ya mencionado, si aparece en los libros notariales llevados por esa oficina.-

Respecto al instrumento indicado UT Supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya aludido, también es cierto que existe Adulteración o suplantación en la mayoría de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el referido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano MELCHOR ENDER COLINA BRICEÑO, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre la desincorporación de uno de sus seriales, y tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente sobre las Adulteraciones o Suplantaciones de las mayoría de sus seriales de identificación que presente dicha unidad vehicular; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: Malibú; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: ANM203; Año: 1.977; Color: Azul; Serial Carrocería: 1D29LGV1172B2; Serial Motor: HDV111366; Uso: Particular; al ciudadano MELCHOR ENDER COLINA BRICEÑO, Venezolano, mayor de edad, soltero, Chofer, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.236.797 y residenciado en la Urbanización Changaleto, segunda calle, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, (Teléfono 0414-3447746), de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Judicial “González”, ubicado en esta población de Tucaní, Estado Mérida, en la oportunidad correspondiente, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-


LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0267-2005 y se ofició bajo el Nro. 01402.-


LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

CAUSA NRO. C01-0525-2005.-