REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 265 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.529.2005.-
Decisión: Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
Identificación de las partes:
Fiscalía: Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: SILVINO PAEZ RAMIREZ.
Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO. -
Motivo: Solicitud de devolución o entrega de Vehículo.
Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA, quien es Venezolano, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 8.638.762, con domicilio procesal en la calle principal de la población de Chiguara, teléfono celular 0416 276 27 16, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano SILVINO PAEZ RAMIREZ, presentado por ante la Notaría Pública de El Vigía de fecha 15/07/2005, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones bajo el N° 02, Tomo 61, quien expone entre otros: “ Que en fecha 05 de Julio del año 2005, el Comando Regional de la Guardia Nacional N° 03, Destacamento N° 32 con sede en la Población de El Batey del Estado Zulia, detuvo un vehículo propiedad de su poderdante preventivamente que iba con destino a la ciudad de Caracas, cargando plátanos, y que su poderdante es comerciante en ese ramo e iba conducido por el ciudadano MARTIN AUDON MOLINA MANRIQUE, quien es Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.508.562, residenciado en la vía Panamericana, Sector Caño Seco del Estado Mérida, que el vehículo objeto de la investigación posee las siguientes características: PLACA: 329-VCF, SERIAL DEL MOTOR: AJF3R57317, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1.975, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga, y al Inspeccionar y revisar el mismo, así como dichas actuaciones se crea el expediente N° 24-F21-0304-2005. Que el poderdante dada la compra a la Empresa ZEA AGROCARS C.A, tal como se demuestra de los 12 giros emitidos y formateados por la referida Empresa, así como el documento autenticado en donde se le traspasó la propiedad del vehículo en fecha 29.07.2002, realizado por ante la Notaría Pública de Tovar, el cual quedó insertó en los Libros de Autenticaciones bajo el N° 39, Tomo 21 del año 2002, así también que consigna documentos en donde demuestra la propiedad del vehículo requerido, signados con varias letras del alfabeto. El vehículo retenido bajo investigación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca, presentó según informe pericial practicado por el Destacamento N° 32 de El Batey , FALSIFICACION Y SUPLANTACION DE LOS SERIALES IDENTIFICADORES DEL VEHICULO, invocando los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen el Principio de Inmediación y el Principio de Apreciación de las Pruebas, solicita se decida según la equidad y la sana critica observando las reglas de la lógica, ya que la no entrega por ante la referida Fiscalía, le causa un gravamen irreparable a su poderdante, ya que dicho bien es el único medio de transporte que posee y el medio de trabajo no solo para él sino para su grupo familiar, argumentando también que es un comprador de Buena fe, ante la Empresa ZEA AGROCARS, quien vende con el titulo idóneo, que sobre el vehículo requerido no pesa denuncia alguna de haber sido Hurtado y Robado, por lo que no esta solicitado por ningún órgano de seguridad del Estado. Que de conformidad con el segundo aparte del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 115 y 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ordene la entrega del vehículo en calidad de Guarda y Custodia, garantizando presentarlo tantas veces sea necesario, solicitando también que se le permita circular dentro y fuera del Estado Mérida, Zulia y las ciudadades del Centro y del interior del país, permitiéndole ejercer su libre comercio como transporte de víveres y plátanos ejercer su libre comercio.
Este Tribunal pasa a decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales: Del estudio y análisis realizado a todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, observa quien Juzga, que a los folios del 01 al 02, ambos inclusive, corre inserto el mencionado Escrito de Solicitud de Devolución Formal del Vehículo bajo examen. Al folio 03, riela en copia fotostática simple Documento (Poder Especial) que le otorga el ciudadano SLVINO PAEZ RAMIREZ al ciudadano Abogado JESUS MIGUEL MARVAL FIGUEROA. A los folios del 5 al 25, rielan Letras de Cambio y Recibos de Pagos en Originales, que emitiera la Empresa ZEA AGROCARS C.A; al ciudadano SILVINO PAEZ RAMIREZ. Al folio 26, se advierte Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 3243966, emitido por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones a nombre de ZEA AGROCARS C.A,, el cual describe el vehículo: PLACAS: 329 VCF, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37RS57317, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: F-350, ANO-COLOR: 1975 Azul, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga. A los folios 27 y 28, ambos inclusive, se aprecia Documento (Copia Certificada) emitido por la Notaría del Municipio Tovar del Estado Mérida, en la cual se refleja que el ciudadano EDUEN RAUL ROMERO JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.083.831, en su condición de Director Gerente de la Empresa ZEA AGROCARS, C.A, da en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano recurrente de autos, SILVINO PAEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas y tantas veces mencionado vehículo, y que el precio de la venta es de (4.600.000,00). Al folio 29, riela Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo, signado por ante el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, emitido a nombre del ciudadano SILVINO PAEZ RAMIREZ, así como al folio 30, se deja ver copia fotostática de talón de tramite de Certificado de Registro de Vehículo con fecha 25.06.2005, con número de tramite * 24019561*. Así también a los folios 31 y 32, riela Copia Certificada de Documento de venta pura y simple perfecta e irrevocable que le hiciera la ciudadana LISBETH COROMOTO MONTERO BOSCAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.894.872, quien actúa en representación del ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLALBOS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.605.413, quien fuere el propietario del vehículo en examen, representación que hace según Poder, que me le fue otorgado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia en fecha 18 de Abril de 2001, anotado bajo el N° 42, Tomo 17 de los Libros respectivos, ciudadano este quien vende a la Empresa AGROCARS C.A, con firma domiciliada en ZEA – Estado Mérida, representada en este acto por el ciudadano EDUEN RAUL ROMERO JIMENEZ, en su condición de Director - Gerente de la misma. Al folio 33, se encuentra inserto Planilla de Denuncia de Extravió de Placas, N° E- 707977, realizada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Control de Investigaciones por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO VILLALBOS PINEDA. Al folio 34, se deja ver Acta de Revisión por ante el Ministerio de Infraestructura – Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre – Dirección de Vigilancia – División de Investigaciones, signada con el N° L-012-6273119-010618, de fecha 09 de Mayo de 2001, practicada al vehículo: SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, MARCA: Ford, MODELO: F – 350, AÑO: 1975, TIPO: Furgón, PLACAS: 329-VCF, SERIAL DE CARROCERIA: AJF3R5/7317, COLOR: Azul, para el respectivo tramites de Traspaso ante el SETRA, suscrita por el ciudadano Sargento 1ro. WALTEHER ZAMBRANO CEGARRA y el comandante del Centro Panamericano Vigilancia de Transporte y Transito Terrestre de El Vigía – Estado Mérida. Al folio 37, riela Oficio S/N, dirigida al ciudadano SILVINO RAMIREZ, en el cual se le informa que fue Negada la entrega del vehículo reclamado, suscrito por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. A los folios 46 y 47, ambos inclusive, corre inserta Acta Policial N° CR3-D32-3ERA-CIA-SIP-236, suscrita por los ciudadanos C/2DO OTTO PEREZ MARTINEZ y C/2DO WILLYS GUTIERREZ BARON, efectivos adscritos a la Tercera Compañía del DF/32 del Corre 3, quienes manifestaron: “ Que siendo aproximadamente la 1:25 horas de la Tarde, encontrándose constituidos de comisión, en un punto de control móvil, ubicado en el Sector denominado Mata de Caucho, carretera Panamericana, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, visualizaron un vehículo cuyas características son: Marca: Ford, Modelo: F-350, Color: Azul, Placas: 329-VCF, Clase: Camión, Tipo: Estaca, procediendo a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizarle verificación de su identificación personal, documentos de propiedad del vehículo y revisión a los Seriales. Quedando identificado el conductor como MARTIN AUDON MOLINA MANRIQUE, C.I: V.- 5.508.562, de 53 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante y natural de del Estado Bolívar, residenciado en la Carretera Nacional Panamericana, Sector Caño Blanco, casa S/N, Estado Mérida, teléfono 0414 7582752, a quien le exigieron Documentos de Propiedad del vehículo, presentando éste únicamente Copia Fotostática de un Certificado de Registro de Vehículo, con el N° de formato 23319091 a nombre del ciudadano SILVIO PAEZ RAMIREZ, C.I: V.- 12.356.970, que al realizar revisión técnica a los seriales de identificación, determinándose que las placas identifícadoras de la Carrocería (Dash Panel y Body), Serial de Chasis son FALSOS, motivando a que la forma física que presenta el Troquel con que fueron estampados estos seriales que actualmente porta el vehículo, difieren de la forma física que presenta el Troquel Original utilizado por la Planta Ensambladora Ford Motor de Venezuela, para ese año y modelo e igualmente el sistema de fijación que actualmente esta sujetando la placa identificadota BODY difiere del utilizado por la empresa fabricante ya que actualmente, se fija con electro - puntos y no con soldadura electromecánica como se puede apreciar en este vehículo. Que trasladaron entonces el vehículo y el conductor al Comando, y se elaboraron las actas respectivas para ser remitidas a la Fiscalía correspondiente. Al folio 49, riela Constancia de Retención del vehículo. Por otra parte, se observa que a los folios del 51 al 53, se advierte Reconocimiento para verificar la Originalidad o Falsedad de los seriales de la mencionada unidad automotora, la cual fue practicada por los C/2 (GN) OTTO PEREZ MARTINEZ y C/2 WILLYS GUTIERREZ BARON, ambos expertos reconocedores en materia de Serialización y Documentación de Vehículos, quienes expusieron: “ Comparecemos a los fines de presentar Informe Pericial de la originalidad o falsedad del vehículo automotor, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: F-350, Clase: camión, Tipo: Estaca, Placas: 329-VCF, S/Carrocería: AJF37R57317, S/Motor: No Aplica, Color: Azul, Año: 1.975, Uso: Carga, concluyendo: “ (…) 1.) Que la Placa Identificadota del Serial de Carrocería VIN, denominada DASH PANEL, signada con los caracteres alfanuméricos AJF37R57317, el cual se encuentra ubicada en el borde interno de la puerta del conductor del vehículo objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que difiere de la estampada por la plante ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehículo, en cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (remaches), motivado a que la forma física que presenta el troquel con que fue estampado este serial que actualmente esta portando el vehículo cuestionado, difiere de la forma física que presenta el troquel original utilizado por la empresa fabricante, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA . 2.) Que la Placa Identificadota del Serial de Carrocería VIN; denominado Body signada con los caracteres alfanuméricos 57317, la cual se encuentra ubicada en la parte central del front body del vehículo, se pudo observar que difiere de la estampada por la planta ensambladora FORD MOTORS DE VENEZUELA, para ese año y modelo del vehículo en cuanto a material (lámina), sistema de impresión (troquel bajo relieve) y sistema de fijación (soldadura electromecánica), motivado a que la forma física que presenta el troquel original utilizado por la empresa fabricante; igualmente se observó por su cara posterior fue fijada a la carrocería con dos puntos de soldadura electromecánica, método este no utilizado por la empresa fabricante, ya que originalmente es fijada con dos electro puntos, por lo que se determina FALSA Y SUPLANTADA. 3.) Que el Serial identificador del Chasis, signado con los caracteres alfanuméricos AJF37R57317, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho del vehículo difiere del estampado por la planta ensambladora FORD MOTOR DE VENEZUELA, para ese año y modelo, en cuanto a sistema de impresión y estrías de seguridad, motivado a que la forma física del troquel con que fue estampado este serial que actualmente porta el vehículo, difiere de la forma física que presenta el troquel original utilizado por la empresa fabricante, por lo que se determina FALSO. Y 4.) El vehículo se verificó en la base de datos de SIPOL y no aparece solicitado. Igualmente advierte esta Juzgadora, que al folio 61 y su vuelto, corre inserta nueva Experticia de Reconocimiento de Seriales, realizada por otro organismo policial como es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en fecha 11-07-2005, por el T.S.U IVAN DE J. NAVA MORENO, Inspector Jefe, en la que se concluye: 1.) La Chapa Identificadora del Serial de Carrocería (AJF37R57317), fijada con dos remaches en la puerta izquierda, se observa FALSA, por cuanto a material, configuración, estampado y fijación difiere del sistema que utiliza la Planta Ensambladora (Ford Motors de Venezuela), para este tipo de vehículos. 2.) La Chapa Body, que identifica al orden de producción del Serial de la Carrocería (57317), fijada con dos electro-puntos, se observa FALSA, por cuanto su material, configuración, estampado y fijación no corresponde con el sistema que utiliza la planta Ensambladora. 3.) El Serial de Carrocería (AJF37R57317), estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observó FALSO o ALTERADO, no siendo el sistema de troquel que utiliza la Planta Ensambladora de estos vehículos, visualizando la superficie lisa por el paso de un objeto de mayor o de igual cohesión molecular (lima o esmeril). 4.) Posee únicamente copia de la placa delantera. 5,) No se efectúo la revisión de los seriales de carrocería, ubicados sobre el chasis de dicho vehículo, por carecer actualmente del reactivo químico utilizado para tal fin (FRY). 6.) Se observa en regulares condicione de uso y conservación. Y 7.) Se verificaron las matriculas (329-VCF) y así como ambos seriales de la carrocería ya descritos, por ante la Sala de Información Policial, ubicada en la Sub-Delegación de Mérida Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar dicho vehículo, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, siendo informado por el Funcionario MANUEL CAMPOS, credencial 26713, que no aparece registrado como solicitado por los archivos internos llevados por ante este Cuerpo Policial y legalmente matriculado a nombre del ciudadano SILVINO PAEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.356.970. Y por último al folio 67 y 68, ambos inclusive, riela Certificación de Datos emitida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo Placas: 329 VCF, que aparece registrado a nombre del ciudadano SILVINO PAEZ RAMIREZ.
Así las cosas, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es el reclamante, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por ante cualquier organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, lo que fue corroborado por el Cuerpo de Investigación (C.I.C.P.C), Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en Depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. En relación a la solicitud de poder conducir el Vehículo por todo el país, se acuerda tal pedimento, en cuanto que dicha unidad, podrá ser transitada por todo el territorio venezolano por el recurrente ciudadano SILVINO PZAEZ RAMIRE. Así se decide.
Las condiciones que se le asignan son las que a continuación se determinan: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal Primero de Control. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda etc, y Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro. En caso de no cumplir con las obligaciones antes señaladas, se le Revocará dicha entrega. Y Así se Declara. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena Devolver en calidad de Depósito el vehículo: PLACA: 329-VCF, SERIAL DEL MOTOR: AJF3R57317, SERIAL DEL MOTOR: 8 Cilindros, MARCA: Ford, MODELO: F-350, AÑO: 1.975, COLOR: Azul, CLASE: Camión, TIPO: Furgón, USO: Carga, al ciudadano SILVINO PAEZ RAMIREZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.356.970, domiciliado en la Población de Guayabotes, Sector Lomas de Piedras de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, de conformidad con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Agosto del año 2001, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 48 y 117 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre. Asimismo por cuanto se observa que dicho vehículo se encuentra en el Estacionamiento Judicial “González” Tucán – Estado Mérida, se ordena librar el correspondiente oficio a los fines de hacer la devolución del vehículo, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrense Boletas de Notificación mediante oficio dirigido a la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión. Regístrese. Notifíquese y Remítase en su debida oportunidad legal.
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Soto González.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 265 y se libraron Boletas de Notificación, bajo ofició N° 1.392 – 2005-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-
CAUSA NRO. C01-529-2005.
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