REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0264-2005- Causa No. C01.689-2005
Decisión de la Juez Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputados: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
Victima: JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, Venezolano, de 38 años de edad aproximadamente, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.336.567, y residenciada en el sector Santa Rosa, calle principal, casa sin número, El Chivo, detrás de la Alcaldía, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia (Teléfono 0414-7559504).-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2005, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día Tres (03) de Junio de 2000, en contra de Personas Desconocidas.-
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha 03 de Junio de 2.000, al tener conocimiento mediante Denuncia Común realizada por el ciudadano JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, quien compareció a las 11:30 horas de la mañana, manifestando: “Vengo a denunciar que no se que personas se metieron por el techo de mi negocio de nombre ABASTO LA ESTRELLA, y se llevaron una caja de Wisky, marca Simple Valorada cada botella en veintiséis mil quinientos bolívares, y de doce botellas, dos de etiquetas negra, valoradas cada una en veintidós mil seiscientos (…)”.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya descrito; el hecho ocurrió el día Tres (03) de Junio del año dos mil (2000), quedando demostrado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, que se evidencia notoriamente que hasta la actualidad han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la prescripción aplicable que establece el 108 ordinal 4° Eiusdem, motivo por el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate.
Así se tiene, que se inició la presente causa penal por ante el Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 03-05-95, al tener conocimiento de un hecho punible denunciado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ BOSCAN, quien expresa, entre otras cosas: “Vengo a denunciar que no se que personas se metieron por el techo de mi negocio de nombre ABASTO LA ESTRELLA, y se llevaron una caja de Wisky, marca Simple Valorada cada botella en veintiséis mil quinientos bolívares, y de doce botellas, dos de etiquetas negra, valoradas cada una en veintidós mil seiscientos (…)”, hecho este precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, donde aparece como victima el ciudadano JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, y como autores del hecho Personas aún por Identificar, razón por la cual dicho organismo policial hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, que tiene como penalidad de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 Eiusdem, es de Seis (06) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de Cinco (05) años, tal y como lo contempla el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, y habiéndose iniciado el proceso en fecha Tres (03) de Junio del año 2000, se evidencia indubitablemente que ha transcurrido más de cinco (05) años, tiempo este superior a la pena aplicable en la presente caso, siendo criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra de Personas Desconocidas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano JESUS LEODORO CORREDOR CONTRERAS, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal Cuatro del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0264 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01385.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-689-2005.
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