REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Octubre del 2005.-
195º y 146º


RESOLUCION Nº 0261-2005.- CAUSA N° C01-0626-2005.-


Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ.

Identificación de las partes:

Solicitante: ONIL ENRIQUE PARRA, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.782.040 y residenciado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Defensor: JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.041, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Vehículo

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano ONIL ENRIQUE PARRA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAVIER LUIS ORTIGOZA FINOL, de este domicilio, contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: C-10; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 023VAR; Año: 1.983; Color: Blanco; Serial Carrocería: CCD14DV203539; Serial Motor: 8CDV203539; Uso: Carga.

Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día 14 de Diciembre del año 2004 por efectivos del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, y el mismo fue remitido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-1951-05 de fecha 03 de Junio del año 2005, por dicho despacho.

Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01, 02 y 03), el prenombrado ciudadano ENDER GREGORIO BARBOZA MORALES, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, de acuerdo a la documentación de la que se hizo acompañar.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Catorce (14) de Diciembre del año 2004, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, tal como se evidencia del Acta Policial N° 257 de la misma fecha, inserta al folio Diez (10), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en un punto de control móvil ubicado en el sector El caracolí, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Jurisdicción del Municipio antes mencionado, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que presentaba desincorporación del serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor, el cual era conducido para el momento por el ciudadano DAVID GUTIERREZ. Indican en el acta en comento que fue presentado Certificado Original de Circulación, registrado a nombre del ciudadano GONZALEZ URDANETA JHONNY JOSE, ordenando a su vez la remisión del bien retenido al Estacionamiento Judicial Santo Domingo, a la orden de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia.-.
Aprecia el Tribunal, que el día 11 del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares GARCIA GABRIEL y CHANGAROTTY JACKIE, (folios 13, 14 y 15), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:
“...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA VIN, signado con los dígitos alfanuméricos CCD14DV203539 el cual se encuentra ubicado en el tablero del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, y su sistema de fijación remaches, por lo que se determina ORIGINAL.
QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (BODY), el cual debería estar ubicado en el paral de la cabina lado izquierdo del conductor del vehículo objeto de estudio, y el cual debería estar identificado con los dígitps alfanuméricos CCD14DV203539, se observó durante la experticia de reconocimiento que la misma se encuentra DESINCORPORADA.
QUE EL SERIAL DEL MOTOR, signado con los números alfanuméricos M0809TRA, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel Block del motor, justamente del lado derecho del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a ubicación y sistema de impresión troquel (bajo relieve), por lo que se determinó ORIGINAL.
QUE EL SERIAL DEL CHASIS, signado con los dígitos alfanuméricos CCD14DV203539, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera del riel derecho del chasis, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel bajo relieve,. Por lo que se determina ORIGINAL. (Omissis) (Cursiva del Tribunal).

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Veinte y Uno (21) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector IVAN DE JESUS NAVA MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó:
07.) La Chapa identificadora del serial de la carrocería (CCD14DV203539), fijada con dos remaches sobre el tablero, al frente del conductor , se observa en estado ORIGINAL, de material, configuración y estampado, pero su fijación es FALSA, es decir, el sistema de remaches allí presentes, no es el utilizado por la planta ensambladora para este tipo de vehículos.
08.) Carece por desprendimiento de la chapa que identifica al serial de la carrocería y la cual debe localizarse fijada con dos remaches en la puerta izquierda, visualizándose únicamente sus dos agujeros u orificios.
09.) El serial que identifica a la carrocería (CCD14DV203539) estampado sobre el chasis de dicho vehículo, se observa en estado ORIGINAL.
10.) Los seriales que identificar el motor M0809TRA, se observa en estado ORIGINAL.-
11.) Posee copias de ambas matrículas originales.-
12.) Se observa en regulares condiciones de Uso y Conservación.-

En el informe aludido, dejan expresa constancia que fueron verificadas las matriculas (023-VAR), así como los seriales de carrocería y del motor mencionado, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub- Delegación de la Fría Estado Táchira, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano GONZALEZ URDANETA JHONNY JOSE.-

Cursa en las actas del expediente, copia del Certificado de Registro de Vehículo, así como original del Certificado de Circulación, emitido a nombre del ciudadano GONZALEZ URDANETA JHONNY JOSE por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 27 y 39). Así también al folio Veinte y seis (26) y su vuelto, Experticia de Autenticidad y/o Falsedad del Certificado de Circulación antes mencionados, practicado por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C., Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, el cual resultó ser una Pieza AUTENTICA y de origen legal en el país.-

Así también a los folios Cuarenta y Nueve y Cincuenta (49 y 50), documento en copia certificada por la Secretaria del Juzgado, una vez confrontadas con sus originales, en el cual el ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ URDANETA, traspasa el bien objeto del reclama a la persona del solicitante ciudadano ONIL ENRIQUE PARRA.-

Respecto al instrumento indicado UT Supra, el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio que ha estado sosteniendo en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, es la misma persona que transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano hoy reclamante, según se evidencia de documentos de compra-venta ya descrito, también es cierto que existe DESINCORPORACION en uno de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano JHONNY JOSE GONZALEZ URDANETA, la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante. Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado traer a colación el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano CRUZ MARIO DUIN ESCALONA (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:
Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio” (Subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros”…omissis… (Subrayado de la Sala).
“Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (Subrayado de la Sala).
De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:
Artículo 771:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El (sic) Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a CRUZ MARIO DUIN ESCALONA, del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.
Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado, instando al Ciudadano solicitante hacer la debida participación al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, sobre la desincorporación de uno de sus seriales, y tramitar el Certificado a su nombre. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente sobre la desincorporación de una de las placas identificadota que presente dicha unidad vehicular; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; MODELO: C-10; Tipo: Pick-Up; Clase: Camioneta; Placas: 023VAR; Año: 1.983; Color: Blanco; Serial Carrocería: CCD14DV203539; Serial Motor: 8CDV203539; Uso: Carga; al ciudadano ONIL ENRIQUE PARRA, Venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.782.040 y residenciado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-


LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0261-2005 y se ofició bajo el Nro. 01373.-


LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.

CAUSA NRO. C01-0626-2005.-