REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre del 2005.-
195º y 146º

DECISION 0317-2005.- CAUSA N° C0.1-788-2005.-


JUEZ: ABG. GLENDA MORAN RANGEL

Identificación de las Partes:

Fiscalia: Décima Sexta del Ministerio Público en Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia

Imputado: No hay.-

Victima: (OCCISO) GUILLERMO DE JESUS MONTERO, Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, casado, ganadero, de 81 años de edad, portador de la C. I. N° V-694.494, y residenciado en la calle 4, casa 12, calle Independencia, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

Recibida la presente causa penal, se le da entrada y regístrese su ingreso. Ahora bien, vista la solicitud presentada por el Ciudadano Representante Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogada YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ mediante el cual solicita el Sobreseimiento por considerar que el hecho que causó la muerte al ciudadano GUILLERMO DE JESUS MONTERO, si bien si bien es cierto, se encuentra demostrada en actas la muerte del ciudadano ya citado, no es menos cierto que, no existen en actas elementos incriminatorios para responsabilizar a persona alguna de su muerte, ni tampoco hay elementos de convicción para determinar que se trate de un delito, pues, conforme a lo que consta en actas, se puede observar que la muerte de dicho ciudadano fue obra de su propia voluntad. Y en razón de lo expuesto y en uso de la atribuciones conferidas en ordinal 10 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con lo previsto en el numeral 7 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con el artículo 318 numeral 2 ejusdem, ya que el hecho por el cual se abrió la presente investigación carece de tipicidad legal y no reviste carácter Penal. Con vista a los fundamentos expuestos en el referido escrito, así como analizadas las actas que reposan en la referida causa, el Tribunal pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se desprende del acta de investigación Policial S/N de fecha Ocho (08) de Octubre de 2.000, levantada y suscrita por funcionario adscrito a la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, quien deja constancia de lo siguiente: “Como a las 07:00 horas de la mañana aproximadamente de esta misma fecha, recibí una llamada telefónica de la progenitora de mi esposa realizada desde su residencia (…) donde me comunicaba que el señor GUILLERMO MONTERO, su marido le había dejado una nota y que ella la había conseguido hacía aproximadamente una hora, en donde le decía que lo fueran a buscar al río (…) donde empecé a caminar por la orilla del río y cuando iba llegando al antiguo malecón, como a dos metros del mismo localice una camisa mangas cortas de color blanca con rayas verticales de color azul propiedad del señor GUILLERMO MONTERO, como a metro y medio más o menos localice una botella de ron Cacique (…) y fue localizado como a las diez horas aproximadamente como a metro y medio y una profundidad de casi dos metros (…)”.

Igualmente, al folio trece (13) de la causa, consta Acta de Inspección Técnica, de fecha esa misma fecha, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) Sub-Delegación San Carlos de Zulia, de cuyo contenido se desprende: “Tratase de un sitio de sucesos abierto, iluminación natural, temperatura cálida (…) el cadáver de una persona del sexo masculino en posición de cubito dorsal con las extremidades superiores extendidas en forma vertical, de tez moreno, de pelo escaso y lacio, presentando calvicie pronunciada, contextura regular, cejas pobladas (…)”. También se encuentran Actas de Levantamiento del Cadáver el cual se indica: … “al mismo se le practicó un examen corporal y no se localizó algún signo de violencia,…” Asimismo, sostuvieron varias entrevistas, entre las cuales la del ciudadano MERVIN DE JESUS MONTERO, (sobrino del hoy occiso) quien dice; “Yo lo que tengo que decir sobre mi tío Guillermo de Jesús Montero es que el venía sufriendo problemas familiares y de nervios los cuales lo llevaron a la determinación de quitarse la vida” En ese mismo orden de ideas, al folio Ocho (08) y su vuelto de la causa, cursa entrevista realizada por el ciudadano CAMPOS GIL NOLBERTO JOSE, funcionario este adscrito al Cuerpo de Bombero de esta localidad, quien declaró lo siguiente: “Llegó el funcionario JOSE ACOSTA, al cuerpo de los Bomberos manifestando que necesitaba la colaboración de nosotros para rescatar un cadáver, saliendo la comisión a las 08:45 horas de la mañana hacía el lugar y empezamos la búsqueda (…) se procedió a buscar dentro del agua consiguiéndose a las 10:05 horas de la mañana y se le entregó a la PTJ (…)”.

Aunado a ello, aparece incorporado en el folio nueve (09) Informe Médico Forense de fecha 13 de Octubre de 2000, suscrito por el Experto Profesional Dr. RUFINO MORALES, practicado al CIUDADANO Guillermo de Jesús montero, en cuya conclusión o contenido se evidencia: “Se trata de ciudadano, quien se lanza a aguas del río escalante presuntamente con fines suicidas sufriendo Asfixia Mecánica por Inmersión.

Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente el hecho que dio inicio a la presente investigación penal, practicadas y adelantadas por el Ministerio Público y el Órgano Policial respectivo, no constituye un hecho típico, esto es, no contiene los elementos que integran la estructura del tipo legal, como son la acción típicamente antijurídica y culpable, en el caso concreto la persona murió por un hecho ajeno a la intención, existe ausencia de acción. A este respecto, advierte ésta Juzgadora que la Novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 numeral 6°, consagra: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos en omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes..” el cual concuerda con el Artículo 1 del Código penal Venezolano, de los que se infiere entonces, para que exista delito es necesario: Un sujeto activo; Un Sujeto Pasivo; Una Conducta Típica; Un Bien Jurídico Tutelado y un Objeto Material, en el presente caso no hay sujeto activo, no hay acción que recaiga sobre ninguna persona, el hecho no es Típico, lo que permite concluir a quien aquí decide que se trata de un accidente, la muerte del hoy occiso se produjo como consecuencia de una Asfixia Mecánica por Inmersión, en razón de lo expuesto lo procedente y ajustado a derecho es aceptar la solicitud Fiscal, y por vía de consecuencia se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código orgánico procesal Penal. Y así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, déjese copia en Archivo. Notifíquese y remítase las actuaciones a la Fiscalía solicitante en su oportunidad Legal.-

LA JUEZ DE CONTROL,
ABOG. GLENDA MORAN RANGEL.-

LA SECRETARIA,


ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ.

En la misma fecha, se registró esta decisión bajo el N° 0317 en el libro respectivo. Se compulsó copia de archivo y se libraron Boletas de Notificaciones bajo el N° 1553, para su tramitación correspondiente.-

LA SECRETARIA,
ABOG. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ-



C0.1-0788-2005.-