REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0319-2005- Causa No. C01.781-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS.-
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2005, se recibió escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Penal, escrito continente de solicitud de Sobreseimiento por el Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente acompañado de las actuaciones que la sustentan, se le da entrada y regístrese su ingreso. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, Estado Zulia; el hecho ocurrió el día Dieciséis (16) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho –calificado como HURTO AGRAVADO (artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente para la fecha) –hasta la presente fecha es más de cinco (05) años, es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral Octavo Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Cinco (05) y su vuelto, corre inserta Acta Policial e Inspección Ocular, en las que se encuentra suficientemente detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de suceder los hechos. Por todos los motivos expresados, el organismo policial UY supra, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Por otra parte, al folio Siete (07) y su vuelto de la causa, corre inserta acta policial, en la cual el funcionario policial JOSE RAFAEL CORTEZ, el cual se encontraba cumpliendo funciones de Vigilante en la Fiscalía del Ministerio Público para el momento en que se cometió el delito, quien entre otras cosas, expuso: “Yo me encontraba de servicio en la Fiscalía pero yo me sentía mal de salud, y procedí en trasladarme hacia el Comando de la Policía, cuando estaba allá comenzó a llover y no me iba a lanzar a la lluvia porque tengo gripe esperé que escampara, me fui de nuevo a la Fiscalía y me di cuenta que la puerta trasera la habían violentado y procedí a informar en el Comando (…)”.
El Juzgado observa, que ciertamente ocurrió un hecho punible, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas, que le permitieron al Fiscal del Ministerio Público calificarlo como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente para la época en que se suscitaron los hechos, que tiene como penalidad de dos (02) a seis (06) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de cuatro (04) años, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de cinco (05) años, tal y como lo establece el ordinal cuarto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años (…)”, De modo que, habiéndose iniciado la presente causa, el día 16 de Octubre de 1.999, y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, donde aparecen como imputados PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° de la Ley sustantiva Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal cuarto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0319 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 1556.-
La Secretaria,
Abg.. Lixaida María Fernández.-
C0.1-781-2005.-
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