REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 31 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
DECISION Nº 0321-2005- Causa No. C01.757-2005
Decisión de la Juez Abg. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Imputado: FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.960.414 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle principal, quinta Don Alejo, casa 2, El Vigía, Estado Mérida.-
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Dieciocho (18) de Octubre de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento. El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha Catorce (14) de Enero de 2000, mediante Acta Policial, quien entre otras cosas expusieron: “Siendo la 01:00 horas de la tarde, procedimos a instalar punto de control móvil en el sector Las Palmeras, carretera Cuatro Esquinas, procediendo a identificar y revisar los vehículos y las personas que transitaban por el sector, en el vehículo Ford Fortaleza, color amarillo, placas 43F_VAB, luego de pedir permiso al ciudadano conductor del mismo, en su interior se encontraba un arma de fuego tipo revólver, marca smith wesson, calibre 357, serial N° AJD.7789, aniquilado, cañón simple, cacha ortopédica, el cual se le retuvo al ciudadano TORRES ZAMBRANO FREDDY ISWALDO (…)”.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios militares, adscritos al órgano de investigación ya descrito (GN); el hecho ocurrió el día Catorce (14) de Enero de Dos Mil (2000), y que había quedado demostrado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente (antes 278 vigente para la fecha), evidenciándose notoriamente que ha transcurrido más de un (01) año, tiempo superior a la prescripción aplicable que establecía el artículo 108 ordinal 7° Eiusdem, motivo por el cual solicitaba el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem. Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Dos (02) de la presente causa, aparece inserta Acta Policial N° 010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, en la que se encuentra suficientemente detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de suceder los hechos. Por todos los motivos expresados el organismo policial encargado para la investigación, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente (antes 278 vigente para la fecha). No obstante, resulta necesario, a juicio de quien decide, traer a colación lo dispuesto en el precitado Artículo 277, que es del tenor siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional”.Con relación a este particular, considera esta Juzgadora, por lógico y justo, tomar la sanción pecuniaria de mil a dos mil bolívares, cuyo termino medio aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de Mil Quinientos (1.500) Bolívares, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de un (01) año, tal y como lo establece el ordinal sexto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por un año, si el delito mereciere multa mayor de ciento cincuenta bolívares (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 14-01-2000, hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable al caso de marras, en consecuencia, en opinión del Juzgado, la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pero apartándose del fundamento expresado por la misma. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano FREDDY OSWALDO TORRES ZAMBRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.960.414 y domiciliado en la Urbanización La Trinidad, calle principal, quinta Don Alejo, casa 2, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente (antes 278 vigente para la fecha), en perjuicio del Estado Venezolano; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Sexto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0321 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01558.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0757-2005.-