REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/796/2005.- DECISION 0315-2005.-

Siendo las Doce horas y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEIDYS GONZALEZ, Defensora Público de Presos N° 08, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, apodado El bagre, quien fue aprehendido en fecha 27-10-2005, aproximadamente a las nueve horas de la noche, por una comisión del Grupo de Respuesta Inmediata de la Policía Regional del Estado Zulia, Extensión Sur del Lago, previa orden de aprehensión de la misma fecha, emanada del Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, por hecho ocurrido el día 23-10-2005, en la calle El Muro, del Barrio Juan de Dios González, de la Parroquia San Carlos de Zulia, Municipio Colón, cuando el ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, una vez de haber cortado a su mujer NAILA HERNANDEZ, con una botella en el hombro izquierdo, agarró a los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA, como rehenes en su residencia, amenazándolos de muerte con un pico de botella, situación que se prolongó por varias horas y donde tuvo conocimiento los vecinos del sector y los cuerpos policiales que se dirigieron a la zona, tratando de dialogar para que entregara a los niños ilesos, viéndose en la necesidad e inclusive llamar a un representante de la Fiscalía exigido por el propio ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, y es el caso que una vez después de acordada la entrega el mismo se comprometió a presentarse a la Fiscalía para ponerse a derecho por cuanto fue la manera que exigió para entregar al niño JEFERSON JOSE URDANETA, de dos años de edad ileso, haciendo la observación que primero ya había sido entregado el niño JHONNY LUIS URDANETA, de un mes de nacido, en este acto el Ministerio Público hace del conocimiento al Tribunal que los niños amenazados de muerte con el pico de botella, son hijos del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, en virtud de lo expuesto el Ministerio Público imputa en este acto al ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, numeral 3 Literal A, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Eiusdem, en perjuicio de los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA; VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, y los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA, igualmente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la L. O. P. N. A, en perjuicio de los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA, asimismo el Ministerio Público solicita al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, por cuanto se encuentran reunidos los tres supuestos exigidos para que proceda la misma, contemplado en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP, toda vez que se encuentra acreditado en actas la comisión de los delitos antes referidos, que hay suficientes elementos de convicción, que determinan la responsabilidad penal del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, en la comisión de esos hechos punibles que en este acto el Ministerio Público atribuye, e igualmente que existe el peligro de fuga contemplado en el ordinal 3 del artículo 250 del COPP, toda vez que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parágrafo primero, establece una presunción legal de fuga en los casos de hechos punibles con pena privativa de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, y es el caso, que el Homicidio Calificado, contempla o supera el término máximo exigido, asimismo es de observar que los hechos punibles cometidos por el ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, han causado un daño de tal magnitud que ha sido objeto de opinión pública, igualmente el comportamiento del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, o la conducta, para someterse desde un principio a las finalidades del proceso, ha sido una conducta rebelde, en virtud de lo cual el Ministerio Público, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente solicita la aplicación del procedimiento ordinario, y la fijación de una rueda de reconocimiento donde sean testigos reconocedores la ciudadana YOHELYS DEL VALLE URDANETA, BETYS ROSA URDANETA, LEUDYS DEL CARMEN AMESTY y UVANJINBER RODRIGUEZ, ES TODO. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JHONNY LUIS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 14-08-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.277, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de LUIS ANTONIO COY y de CARMEN CECILIA URDANETA, y residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle El Muro, casa S/N, en la esquina del estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: La representante del Ministerio Público en este acto le ha imputado a mi representado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, entre otros tipos penales, calificación jurídica esta, que esta Defensa está en total desacuerdo por cuanto no se encuentra ajustada a derecho, ya que de las actas procesales y de la propia exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que mi representado amenazó a sus hijos, más no intentó quitarles la vida, por que como lo establece el artículo 80 numeral 2 del Código Penal Venezolano, que habla sobre la tentativa, se dice que hay tentativa cuando la persona ha comenzado la ejecución del delito, por medio apropiados, y que no ha realizado todo lo necesario para consumarlo por causas independientes a su voluntad, en el caso que nos ocupa y tal como se evidencia de las actas procesales, presuntamente mi representado tuvo como rehenes a sus dos hijos, aproximadamente desde las cinco de las tarde como se desprende de las testificales contenidas en el expediente, y nos hasta las once y veinte horas de la noche aproximadamente, cuando es que mi representado entrega al último de los niños, no se creen que seis horas son suficientes para cometer un Homicidio si esa hubiera sido la intención de mi defendido, es por lo que el tipo penal explanado por el Ministerio Público, no es otro que el de AMENAZA, contemplado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia, más no el delito de Tentativa de Homicidio Calificado, como lo ha querido hacer ver el Ministerio Público. Asimismo, la representante Fiscal ha manifestado que el daño ha sido de tal magnitud que ha sido objeto de opinión Público, tampoco se evidencia esto en las actas procesales, si es cierto lo que se evidencia de esas actas procesales que en el transcurso del proceso se demostrará o no, también es cierto que de las mismas se evidencia que los menos no tuvieron ningún tipo de lesión o secuelas, asimismo la Fiscal manifestó que mi representado había tenido una conducta rebelde para someterse al proceso, no consta en las actas que la Fiscalía del Ministerio Público en algún momento haya citado al mismo para que comparezca ante el Ministerio Público para imputarle algún tipo penal o ser escuchado, es por lo que esta Defensa ciudadana Jueza con fundamento que en nuestro proceso penal la libertad es la regla y la privación la excepción, principios que no solo están contemplado en nuestro Código Penal, y en la Constitución, sino también en tratados y convenios internacionales, que consagran la Privación una excepción, esta Defensa solicita una Medida Cautelar de Libertad, de las que nuestro legislador consagro en el artículo 256 del ya nombrado COPP, y que son suficientes para garantizar la continuidad del proceso y la asistencia de mi representado a los subsiguientes actos procesales, ya que el ordinal del artículo 250 no se encuentra cubierto, por cuanto si llegásemos a un Juicio la pena que llegaría imponérsele a mi representado, no excedería de diez años, ya que los delitos objeto del proceso la penal en su límite superior no excedería a los tres años, por cuanto el delito de Homicidio calificado, está erróneamente tipificado, y no se ajusta a las circunstancias que rodearon el hecho. Solicito copias simples de todas las actas procesales, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, así como los argumentos de la Defensa, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Estudiadas minuciosamente las actas procesales que sustentan la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, observa el Juzgado que el día 23 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, en la calle El Muro, avenida 08, del Barrio Juan de Dios González de esta Población, se suscitaban unos hechos entre el hoy imputado y su mujer, la cual había sido cortada con un pico de botella por aquel en su brazo izquierdo, quien corrió a esconderse en la casa de una vecina, y procedió a llamar a los bomberos. Ante tal situación, el encartado de autos optó por agarrar a sus dos niños, uno de un mes de nacido de nombre JHOINNYS LUIS URDANETA, y JEFERSON JOSE URDANETA, de dos años de edad, colocando en el cuello del primero de los nombrados un pico de botella, y al segundo lo tenía agarrado por la parte de su cintura, manifestando que los iba a matar. Al sitio se apersonaron varios organismos oficiales del Estado, entre Policías, Guardia Nacional, y funcionarios del Consejo de Protección de la LOPNA, y la representante del Ministerio Público, quien luego de largas horas logró dialogar con el ciudadano imputado, entregándoles a sus dos niños. De los hechos suscitados, se percataron varios vecinos del sector, quienes algunos de ellos ofrecieron su testimonial, identificados como YOHELYS DEL VALLE URDANETA BOHORQUEZ, UVANENGER ENRIQUE RODRIGUEZ, así también LEUDYS DEL CARMEN AMESTY MENDEZ, BETTY URDANETA BOHORQUEZ, quienes afirman que el hoy imputado había apuñalado a su mujer y a sus dos hijos pequeños los tenía amenazado con un pico de botella, manifestando que los iba a matar. Cursa igualmente acta de Inspección Ocular en el sitio del suceso, en el que encontraron frente a la ventana frontal del lado derecho de la casa un pico de botella de color marrón con las letras polarcitas y restos de una botella de color marrón con las marcas Polar, siendo colectado como evidencia de interés Criminalístico. Al folio diez (10), se aprecia la declaración rendida por una de las víctimas ciudadana NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, quien explica las circunstancias que rodean los hechos, así como el motivo que originaron los mismos. Bajo el folio Diecinueve (19) aparece Informe Médico practicado a la ciudadana ya citadas, entre otras actuaciones. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia de los hechos delictivos precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, numeral 3 Literal A, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Eiusdem, en perjuicio de los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA; VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tipificados y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, y los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA, igualmente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículo 268 y 254, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños tantas veces mencionados, que merecen penas privativas de libertad y la acción penal para proseguirlos no se encuentra evidentemente prescritas, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 Eiusdem, relativos al peligro de fuga en presunción razonable, se advierte en el caso bajo examen, que el delito de mayor gravedad atribuido a la persona del imputado, contempla una pena superior a los diez años, la cual aumentaría con la concurrencia del resto de los delitos señalados, aunado a la magnitud del daño causado, pues se ha puesto en peligro la vida de dos seres pequeños, amparados por una Legislación Especial, en el que bajo el nuevo paradigma son considerados sujetos plenos de derecho, con atención prioritaria por parte del Estado, y con derecho a una Protección Integral (artículo 32 LOPNA), además aprecia el Tribunal que producto de la negociación realizada por el Fiscal, el ciudadano JHONNY LUIS URDANETA debía comparecer por ante el Despacho Fiscal, lo cual no hizo, presumiendo el Tribunal desde ya que el mismo no tiene intenciones de someterse voluntariamente a un proceso penal, adicionalmente podría obstaculizar la investigación haciendo que testigos se comporten de manera desleal o reticente. Que el hecho que la persona del imputado sea venezolano, que tenga su domicilio establecido, no significa que no exista la facilidad para evadir la justicia, tomando en consideración que nos encontramos en una zona fronteriza. Asimismo, se estaría desde ya garantizando la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), que no es otro que el de obtener la verdad por las vías jurídicas, sin entorpecimiento de ningún tipo y el desarrollo del proceso dentro del plazo razonable establecido en la Ley, sin dilaciones indebidas, todo lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que el justiciable pueda evadir, la acción de la Justicia. Por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. Respecto de las situaciones planteadas por la Defensa, en relación con las circunstancias que aparentemente rodean los hechos y concretamente la Precalificación realizada por el Ministerio Público en relación con el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, será durante el desarrollo de la investigación, luego de recavar otros elementos de pruebas que se determine si tal hecho punible encuadra en el tipo penal indicado por el Ministerio Público en esta Audiencia, estimando esta Juzgadora que los elementos probatorios de los que se hizo acompañar la citada representación Fiscal son suficientes para considerar acreditado el mismo. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JHONNY LUIS URDANETA, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 14-08-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.580.277, estado civil soltero, profesión u Oficio Obrero, hijo de LUIS ANTONIO COY y de CARMEN CECILIA URDANETA, y residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle El Muro, casa S/N, en la esquina del estadio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código penal, numeral 3 Literal A, en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte Eiusdem, en perjuicio de los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA; VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, tipificados y castigados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana NAILA HERNANDEZ CHAPARRO, y los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA, igualmente la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y TRATO CRUEL, previstos y sancionados en los artículo 268 y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de los niños JEFERSON JOSE URDANETA y JHONNY LUIS URDANETA, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa. Se fija el día Miércoles 09 de Noviembre del presente año, a las dos horas de la tarde, teniendo la obligación el Ministerio Público de hacer comparecer a los testigos reconocedores. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo la Dos horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-


La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Yennys Díaz Martínez.


El Imputado,
Jhonny Luis Urdaneta.-

La Defensa,
Abg. Leidys González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-