REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 28 de Octubre de 2005.-

195º y 146º
Causa Nº C0.1-374-2005.- DECISION N° 0314-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las once horas de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de los ciudadanos Imputados WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados ciudadanos WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, previo traslado del Retén Policial Local, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado HEBER ADAN MEDINA URDANETA. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 07-07-2005, en contra de los imputados aquí presentes WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, del día 05 de Junio de 2005, los efectivos militares ROBERTO MAURICIO ORTEGA CARRASQUEL y JHONNATHAN EDUARDO MEDINA MARQUEZ, adscritos al Comando Rural N° 39, del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de comisión con destino a la Población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y cuando realizaban patrullaje por la calle principal de dicha población, específicamente frente al Expendio de Medicinas Las Margaritas, observaron que se acercaba un vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Tipo Pick-Up, Año 1.977, Placas 361-JAN, Uso Carga, Serial de Carrocería CCY14GV250637, Serial Motor T0406DNL, donde se transportaban los ciudadanos WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, observando que arrojaron por la puerta derecha del vehículo, un bolso tipo morral de color azul con negro, marca Ranger, el cual cayó en la acera del frente del Expendio de Medicinas las Margaritas, el cual procedieron a revisar en su interior en presencia de los testigos presenciales de las actuaciones militares ciudadanos ELIENAI AZEL CARRILLO LUBO, JHON FREDDY PABON y JOSE LUIS PARFITT SANCHEZ, donde pudieron observar que se encontraban quince (15) envoltorios forrados con bolsas plásticas de color verde y azul, de una sustancia y de un olor fuerte y penetrante, una vez efectuada la revisión en sospecha que se trataba de una sustancia presuntamente Droga, que al pesarla los funcionarios arrojó un peso aproximado de 10,400 kilogramos, y al hacerle la Inspección Judicial, arrojó un peso bruto de 9 Kilos con 650 gramos, las cuales al practicarle la experticia química arrojó ser COCAINA, de una pureza de 32,4 por ciento. Asimismo, se retuvo un teléfono celular Marca SIEMENS, con línea de la empresa INFONET, con un forro de color negro, correspondiente al N° 0418-6247288”. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados las testificales del 01 al 08, y la documentales del 1 al 06, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que los imputados son responsables penalmente de los mismos, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto a los imputados WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Asimismo, esta representación Fiscal solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ya mencionados imputados, ya que los fundamentos que sirvieron de base para dictar, se mantienen, es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presentes en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la salida de dos de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-77, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-14.681.355, hijo de NUMAN RAMON BARROSO y de DEYANIRA QUINTERO, residenciado en El Cruce, Sector Las Rurales, calle 03, casa s/n, diagonal a una esquina de la Bodega Adherís Judelqui, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia de otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: EVITH RETAMOZO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 31 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 02-02-74, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-11.972.597, hijo de MANUEL VICENTE RETAMOZO y de VIRELMA CONTRERAS, y residenciado en El Cruce, primera calle, casa 06, al lado de una Bloquera de Luis David Márquez, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente la juez de Control ordena la comparecencia del último de los imputados, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: MARCIAL BARROSO MEJIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-12-74, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-16.835.689, hijo de MARCIAL BARROSO (D) y de CECILIA MEJIA, y residenciado en El Cruce, Las Rurales, calle 03 en una esquina, casa S/N, en toda la entrada de la Bodega de Nismy, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta Defensa Técnica en esta acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción y excepción interpuesto ante este Despacho, en el lapso legal de conformidad con el artículo 328 del COPP. Esta defensa considera que la Fiscalía del Ministerio Público debió desvirtuar las declaraciones del ciudadano MARCIAL BARROSO, cuando dice que se encontraba en el puesto de perros calientes, y no venía en el vehículo cuando fue retenido, sino que se acercó hasta él para ver que sucedida con su cuñado el ciudadano WILMER BARROSO, este en su declaración dice que no tiene nada que ver con el delito que hoy lo acusan, la Fiscalía del Ministerio Público imputa y acusa a mis defendidos a los tres por el mismo delito, sin existir en actas pruebas congruentes y fehacientes que demuestren sus culpabilidad, pido se me adhiero se me adhiera al principio de la Comunidad de la Prueba en un futuro Juicio Oral y Público, también se resuelva la excepción opuesta en el escrito presentado ante este Tribunal, no se admita la acusación presentada, por no estar cubiertos en su totalidad los presupuestos exigidos en el artículo 326 ordinal 2 y 3 y artículo 28 numeral 4 Literal I, de ser acordada la acusación no sea acordada en su totalidad, sino parcial, por último solicito la reconsideración y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre mis defendidos, de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 264 todos del COPP, y artículos 21, 23, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así después de haber analizados la acusación y las actas que conforman la presente causa, decrete una Medida Sustitutiva a la Privación de Libertad, aunado a que son venezolanos, tienen arraigo en el país, no presentan antecedentes ni penales ni policiales, lo que los hacen merecedores de una medida menos gravosa, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por un espacio de tiempo, a fin de realizar presentación de detenido. Culminado el acto anterior, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales:

PUNTO PREVIO A RESOLVER:

El Abogado defensor ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal, al indicar que los numerales 2 y 3 del artículo 326 Eiusdem, no fueron satisfechos por el Ministerio Público, supuesto legal o de Derecho referido cuando la acusación del fiscal o la querella de la víctima les falte un requisito de procedibilidad (formales), relacionado a inobservancia de normas procedí mentales. En el caso concreto advierte el Juzgado, que el Ministerio Público expresó lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, la narración del hecho en forma detallada, correlacionada y discriminando la evidencia incautada, señalando incluso el peso bruto de cada muestra, el tipo de sustancia y el grado de pureza, precisa de manera clara la relación del suceso con los imputados al considerarlos autores del hecho delictivo. En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El Legislador Patrio exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto relevante de cada actuación que a juicio del Fiscal constituye el motivo o circunstancia que le da tal carácter a los efectos de la imputación que se realiza. Así pues, debe establecerse de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, para evitar generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad del imputado; se advierte entonces, en el caso que nos ocupa que la representación del Ministerio Público en su escrito motiva la relación de cada uno de los elementos de convicción con la imputación, señalando además que los hoy imputados se trasladaban en el vehículo Clase Camioneta, descrito anteriormente. De modo que, no se ha violentado ningún derecho fundamental a la persona de los imputados, concretamente el debido proceso y el derecho a la defensa, razones por las cuales se declara sin lugar la excepción opuesta en esta fase.
En virtud de lo señalado, y oída la Acusación formulada por el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el que han sido acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche, del día 05 de Junio de 2005, los efectivos militares ROBERTO MAURICIO ORTEGA CARRASQUEL y JHONNATHAN EDUARDO MEDINA MARQUEZ, adscritos al Comando Rural N° 39, del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, salieron de comisión con destino a la Población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y cuando realizaban patrullaje por la calle principal de dicha población, específicamente frente al Expendio de Medicinas Las Margaritas, observaron que se acercaba un vehículo clase Camioneta, Marca Chevrolet, Modelo C-10, Color Azul, Tipo Pick-Up, Año 1.977, Placas 361-JAN, Uso Carga, Serial de Carrocería CCY14GV250637, Serial Motor T0406DNL, donde se transportaban los ciudadanos WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, EVITH RETAMOZO CONTRERAS y MARCIAL BARROSO MEJIA, observando que arrojaron por la puerta derecha del vehículo, un bolso tipo morral de color azul con negro, marca Ranger, el cual cayó en la acera del frente del Expendio de Medicinas las Margaritas, el cual procedieron a revisar en su interior en presencia de los testigos presenciales de las actuaciones militares ciudadana ELIENAI AZEL CARRILLO LUBO, JHON FREDDY PABON y JOSE LUIS PARFITT SANCHEZ, donde pudieron observar que se encontraban quince (15) envoltorios forrados con bolsas plásticas de color verde y azul, de una sustancia y de un olor fuerte y penetrante, una vez efectuada la revisión en sospecha que se trataba de una sustancia presuntamente Droga, que al pesarla los funcionarios arrojó un peso aproximado de 10,400 kilogramos, y al hacerle la Inspección Judicial, arrojó un peso bruto de 9 Kilos con 650 gramos, las cuales al practicarle la experticia química arrojó ser COCAINA, de una pureza de 32,4 por ciento. Asimismo, se retuvo un teléfono celular Marca SIEMENS, con línea de la empresa INFONET, con un forro de color negro, correspondiente al N° 0418-6247288”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten, excepto el indicado bajo el numeral 1 del Titulo relativo a las Pruebas documentales promovidas por el Fiscal, por ser impertinente, y teniendo los funcionarios la obligación de acudir al Juicio a rendir personalmente su declaración. Y así se declara. Respecto a los alegatos expresados por la Defensa Técnica, relacionados con la situación del ciudadano MARCIAL BARROSO, estima quien Juzga, que es materia de fondo objeto de discusión y probanza durante el desarrollo del debate público. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales pueden hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestaron los ciudadanos EVITH RETAMOZO CONTRERAS y WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, acogerse al referido procedimiento, solicitándole al Tribunal que en vista de que aceptaban los hechos atribuidos por el Ministerio Público, se le dictara la Sentencia correspondiente con señalamiento de la pena a cumplir. Vista la manifestación voluntaria y espontánea efectuada por la persona de los imputados antes identificados, esta Juzgadora en este estado procede a dictar la Sentencia tal como lo prevé el numeral 6 del Artículo 330 del COPP, y pasa a hacerlo de la siguiente manera: Admitida como ha sido la acusación Fiscal por el delito ya señalado, se observa que se cumplen con los presupuestos respecto a la Admisión de Hechos expresada por los imputados, a fin de garantizar el debido proceso, en efecto el hecho punible admitido por los imputados EVITH RETAMOZO CONTRERAS y WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, que entró en vigencia según gaceta oficial N° 38.287 de fecha 05 de Octubre del presente año, la que contempla una pena de prisión más benigna, esto es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS, que de acuerdo a la norma Constitucional contenida en el artículo 24, resulta más favorable para la persona de los imputados, en relación con la anterior derogada. No obstante, al aplicarse la disposición contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano se obtiene como término medio la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Como quiera que, en esta oportunidad procesal, las personas de los imputados procedieron a admitir los hechos de acuerdo a la acusación Fiscal, y conforme a lo previsto en el Artículo 376 del COPP, el Juzgado por tratarse de un delito previsto en la Ley Orgánica de Droga, el Tribunal, sólo se aplica la rebaja de un tercio de la pena, quedando éste en definitiva en SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que es la pena por la que CONDENA el Juzgado a los ciudadanos EVITH RETAMOZO CONTRERAS y WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, así como a las accesorias de Ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Respecto al imputado ciudadano MARCIAL BARROSO MEJIAS, quien insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral y Pública, no acogiéndose en consecuencia al referido procedimiento. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en contra de los ciudadanos imputados WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, nacionalidad Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 27 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 30-08-77, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-14.681.355, hijo de NUMAN RAMON BARROSO y de DEYANIRA QUINTERO, residenciado en El Cruce, Sector Las Rurales, calle 03, casa s/n, diagonal a una esquina de la Bodega Adherís Judelqui, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, EVITH RETAMOZO CONTRERAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, de 31 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 02-02-74, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-11.972.597, hijo de MANUEL VICENTE RETAMOZO y de VIRELMA CONTRERAS, y residenciado en El Cruce, primera calle, casa 06, al lado de una Bloquera de Luis David Márquez, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y MARCIAL BARROSO MEJIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-12-74, profesión Obrero, titular de la C.I. N° V-16.835.689, hijo de MARCIAL BARROSO (D) y de CECILIA MEJIA, y residenciado en El Cruce, Las Rurales, calle 03 en una esquina, casa S/N, en toda la entrada de la Bodega de Nismy, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, excepto el indicado bajo el numeral 1 del Titulo relativo a las Pruebas documentales promovidas por el Fiscal, por las razones señaladas en la parte anterior de esta decisión, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del ciudadano imputado MARCIAL BARROSO MEJIAS, mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. SEGUNDO: CONDENA a los ciudadano EVITH RETAMOZO CONTRERAS y WILMER RAMON BARROSO QUINTERO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con el Artículo 376, en concordancia con el Artículo 330 numeral 6° ambos del Código Adjetivo Formal y el Artículo 37 de la Ley Sustantiva Penal, por cuanto los imputados ya identificados han manifestado acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos. Igualmente éste Tribunal se acoge al Término de los diez días establecidos en el referido Código, para la redacción total de la Sentencia. TERCERO: De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentra sometido actualmente su defendido MARCIAL BARROSO MEJIAS, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia del mismo a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal Penal Vigente, desestimándose con ello tal pedimento. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-



La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,


Abg. José Angel Camacho Reyes.-
Los Imputados,

Wilmer Ramón Barroso Quintero.-


Evith Retamozo Contreras.-

Marcial Barroso Mejía.-


La Defensa Privada,

Abg. Heber Adán Medina Urdaneta.-



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-