REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2005
195º y 146º

RESOLUCION Nº 0309- 2005.- Solicitud Penal N° CO1.749.2005.-

Decisión: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Identificación de las partes:
Solicitante: Abg. JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Imputado: CARLOS BENITO ROSALES, Venezolano, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 10.687.539, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-

Víctima: NELSON ARCANGEL RODRIGUEZ RIOS, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, 31 años de edad, Soltero, Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.683.799, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento

Recibida como fue la presente causa penal, se le da entrada y se Registra su ingreso. Ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal, solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, que refiere entre otros que “(…) Que del estudio y análisis detenido realizado a las actas que conforman el expediente, aparece plenamente demostrado la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, con: Denuncia Común de la Víctima NELSON ARCANGEL RODRIGUEZ RIOS, de fecha 13 de Enero del año 2001, donde consta el traslado de una comisión policial al lugar de los hechos, al cual se le practicó Inspección Ocular numero 016, que además se dejó constancia de la realización de una serie de citaciones a testigos presénciales del hecho, (F 08 y su vto, 09, 10 y 11), Acta Policial instruida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, de fecha 13-01-2001, las cuales contienen entrevistas de los ciudadanos WILLIAN DARIO RINCON CASTILLO, YAJAIRA DEL CARMEN ANGARITA, YARITZA DEL CARMEN RIOS, (F 13 y su vto, 13 y su vto y 14), Informe de Medicatura Forense, de fecha 15 de Enero del año 2001, suscrita por el Dr. IDELMARO A. MORENO, Oficio N° 9700-170-0047, en el cual se indica el tipo de Lesiones causadas a la víctima y el tiempo de sanación de las mismas (F16), Acta Policial de fecha 18-01-2000, producida por el C.T.P.J., donde consta la inexistencia de registros policiales del imputado (F17), Actas Policiales levantadas por el C.T.P.J, Seccional San Carlos de Zulia, en fecha 15-01-2001, las cuales contienen entrevistas de los ciudadanos RIOS MAGALY ELENA Y ANGEL FRANCISCO ORDOÑEZ, (F. 20 y su vto y 21), Escrito entre las partes que contiene transacción extrajudicial, efectuada con el fin de celebrar acuerdo reparatorio (F 25). Deja constancia que la calificación se encuadra en el delito de Lesiones Genéricas en base al Informe de Experticia Medico-Legal ya indicado, a través del cual se evidencian las lesiones ocasionadas. Ahora bien, esta representación Fiscal concluye que, desde la fecha en que se perpetró el hecho 12-01-2001, hasta la actualidad han transcurrido más de Tres (03) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual en uso de sus atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se acuerde el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”. Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de
Control cuando, terminado el procedimiento
preparatorio, estime que proceden una o varias
de las causales que lo hagan procedente….”.

En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público, en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 ordinal Tercero Ejusdem., dispositivo éste que textualmente dice:

“(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La
Acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada
la Cosa Juzgada (…)”.

Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:

Se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas), en fecha 13-01-2001, al tener conocimiento de un hecho punible (CONTRA LAS PERSONAS) donde aparece como victima el ciudadano NELSON ARCANGEL RODRIGUEZ, y como presunto autor del hecho el ciudadano CARLOS BENITO ROSALES, motivo por el cual dicho organismo, hizo las respectivas participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión. En fecha 30-09-2005, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa por alegar que la misma se encuentra prescrita, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 48 numeral 8° Ejusdem, consignando las presentes actuaciones por ante el Departamento de Alguacilazgo y se reciben por ante el Juzgado en fecha 18 del presente mes y año. Llegada la oportunidad para resolver, éste Tribunal observa que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado para la fecha de la ejecución del delito en el Artículo 415, ahora 413 con la reforma del Código Penal Venezolano, cuya penalidad es de TRES A DOCE MESES, siendo el termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Ejusdem, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado injusto penal, es de Tres (03) años, tal y como lo contempla el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente:

Por tres años, si el delito mereciere pena de
prisión de tres años o menos…” .

En el caso que nos ocupa , la presente causa se inició el día 13-01-2001 y desde ese tiempo hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Tres años, lapso este superior al de la prescripción aplicable y en consecuencia, es criterio de este Juzgado que la presente causa penal por fuerza de Ley se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral 8 Ejusdem., tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, aunado a que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.-
En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta Resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la referida Fiscalía. Y Así se Decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, signada por ante este Tribunal bajo el número C01-749-2005 y por ante la Fiscalía del Ministerio Público con el N° 24-F16-047.2001, instruida en contra del ciudadano CARLOS BENITO ROSALES, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, en perjuicio del ciudadano NELSON ARCANGEL RODRIGUEZ, a petición de la Vindicta Pública, y en consecuencia DECLARA Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numerales Tercero y Cuarto, en relación al Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. En relación a la Boleta de Notificación del ciudadano CARLOS BENITO ROSALES, no costando en actas domicilio exacto del mismo, se acuerda publicar a las puertas del Juzgado, así como colocar copia certificada por secretaria de la misma, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández F.-

En esta misma fecha se registró la Decisión bajo el Nº 309 y se notificó bajo oficio Nro. 1.526.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández F.-

CAUSA NRO. C01-749-2005.