REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2005.-
194º y 145º
Causa Nº C0.1-0830/2002.- DECISION N° 0308-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las Dos Horas y Treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en acta para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la Administración de Justicia. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentra presente el ciudadano representante del Ministerio Público Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal Titular 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, acompañado de su Defensor la Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública de Presos N° 04 de éste mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Seguidamente el Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 ejusdem, en consecuencia, el Tribunal le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes la acusación formulada por escrito en fecha 31 de Octubre del año 2002, en contra del aquí presente imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, hecho este ocurrido cuando el imputado ya mencionado, en compañía de otro ciudadano detenido para ese entonces, se encontraban en el Retén Policial de esta localidad, ya que se encontraban sometidos por otro proceso Judicial, el mismo el día 28 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, aprovechándose del descuido de los funcionarios MELVIN SOTO Y MARINA BARROSO, violentaron los barrotes de protección del Pabellón B de Azotea, y posteriormente saltaron la cerca de la vía Pública, siendo capturados en las adyacencias del estadio del Barrio Juan de Dios González, ubicado en la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Por lo que en éste acto ratifico las pruebas ofrecidas en el presente escrito, subsanándola en el sentido de su pertinencia, necesidad y utilidad, ya que en relación con cada una de las testimoniales, los mismos tienen conocimiento de alguna forma de los hechos en concreto, cuestión esta demostrada en la presente investigación y quienes demostrarán la autoría de los imputados en el Juicio Oral y Público, por lo que solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del COPP y numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto acuso en este acto al imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, plenamente identificado como autor y penalmente responsable de la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Administración de Justicia, en la forma como ha sido descrita en esta acusación, su enjuiciamiento y la aplicación de la respectiva pena prevista en la referida norma sustantiva, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción, prisión y apremio manifestó no querer rendir declaración, me acojo al Precepto Constitucional, por lo que se le requiere su identidad a lo que expuso: Mi nombre es HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-81, soltero, obrero, No porta cédula de identidad, hijo de HENRY SEGUNDO CHOURIO y de ESTERLINA MARIA SUÑIGA, y residenciado en el Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez, calle 7 A, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Escuchada la exposición que realizara la Fiscal 16 del Ministerio Público, respecto a la Ratificación del escrito que contiene la misma donde se le atribuye a mi asistido el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, por los hechos ocurridos el día 28 de Septiembre del año 2002; bien respecto a tales hechos en este acto la Defensa considera que los mismos no son suficientes a los fines de determinar y comprobar responsabilidad penal por parte del ciudadano HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, considerando insuficientes los elementos de convicción ofrecidos como medios de pruebas por la Fiscalía 16 del Ministerio Público para el eventual Juicio Oral y Público que solicita se celebre en esta Audiencia con el pedimento de que se dicte Auto de Apertura a Juicio y el sometimiento del referido ciudadano al Enjuiciamiento. Por otra parte, ha ratificado cada uno de los medios de pruebas contentivo por los testimonios debidamente identificado de personas señaladas en la acusación, a los cuales, atendiendo al Principio de la Comunidad de la prueba, la defensa se acoge a los fines de ser preguntado y repreguntados en la Audiencia Público que llegare a efectuarse si lo estima conveniente el Tribunal. Asimismo, del señalado escrito y como de la exposición que realizara aquí la Fiscal del Ministerio Público no se desprenden de que la misma tenga opinión contraria respecto al juzgamiento en libertad del ciudadano HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, por lo que no habiéndolo solicitado formalmente considera pertinente y ajustado a derecho pedir la defensa al Juzgado Controlador en aras de que se garantice y se materialice el Juzgamiento en Libertad del procesado, le sea reconsiderada y sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la cual se encuentra sujeto el mencionado ciudadano, hasta los actuales momentos, dicha petición la fundamenta la defensa en el hecho cierto de que mi defendido fue aprehendido por ordenarlo así el Tribunal en fecha 28 de Abril del año 2005, siendo aprehendido efectivamente en fecha 10 de Septiembre del 2005, puesto a la orden de este Juzgado, por lo que hasta el día de hoy han transcurrido 46 días desde la detención; ahora bien, atendiendo a la norma sustantiva prevista en el artículo 259 del Código Penal anterior a la reforma parcial del mismo, el hecho punible atribuido y por el cual se acusa formalmente al ciudadano HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, tiene previsto una pena de prisión de 45 días a 09 meses, lo que significa que atendiendo a las circunstancias concretas y particulares del caso que nos ocupa, el tantas veces mencionado imputado para la fecha de la presunta comisión del delito, tenía la edad de 20 años, tal y como ha quedado identificado en cada una de las actas que conforman el expediente o causa penal que se le sigue, lo que para el caso hipotético de llegar a ser condenado el ciudadano imputado el mismo hasta los momento ha sobrepasado el límite inferior que podría llegársele a imponer como pena tal y como lo dispone la norma sustantiva en el artículo 74 ordinal 1, referida a la persona menor de 21 años de edad, para el momento en que se suceden los hechos, ello y tal como lo referí al inicio atendiendo a las circunstancias de comisión del hecho punible, y referida a la sanción que hubiese llegar a imponerse de quedar comprobado su responsabilidad penal. Bien, tomando en consideración lo expuesto, así como al Principio de Proporcionalidad que rige nuestro proceso penal acusatorio, al de la excepcionalidad de la Medida de Privación Judicial de Libertad, a las reglas que rigen a la interpretación restrictiva de la Detención Preventiva, a la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad cuando los delitos no excedan en sus límites máximos de los tres años, lo cual ciudadana Juez no tiene otro significado de tratar de evitar que en el proceso la más grave de la Medida de Coerción personal como es la Medida Privativa, se convierta como pena anticipada, lo cual considera esta Defensa para el día de hoy, si se toma en consideración lo expuestos respecto a los 46 días de detención preventiva que lleva detenido el mencionado ciudadano, ya se habría sobrepasado la probable condena que pudiere imponérsele, esto para el caso si es hallado culpable, por ello solicito con el debido proceso considere la posibilidad de que le sea sustituida dicha medida por una menos gravosa, y de inmediato cumplimiento por parte de mi defendido, considerando le sea impuesta una presentación periódica por ante la sede de este Tribunal, aunado a ello que el Ministerio Público ha consideración de la defensa no ha objetado respecto a que le sea acordada alguna medida cautelar sustitutiva, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por espacio de veinte minutos la continuación de la presente Audiencia. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales: “Oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, por la presunta comisión del delito FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales que han sido practicadas y recavadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el que ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Hecho este ocurrido cuando el imputado ya mencionado, en compañía de otro ciudadano detenido para ese entonces, se encontraban en el Retén Policial de esta localidad, ya que se encontraban sometidos por otro proceso Judicial, el mismo el día 28 de Septiembre del año 2002, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, aprovechándose del descuido de los funcionarios MELVIN SOTO Y MARINA BARROSO, violentaron los barrotes de protección del Pabellón B, ubicados específicamente en la Azotea, y posteriormente saltaron la cerca de la vía Pública, siendo capturados en las adyacencias del estadio del Barrio Juan de Dios González, ubicado en la Población de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales puede hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestó no acogerse al referido procedimiento e insistió en demostrar su no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. Respecto a la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido de reconsiderar y sustituir la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, el Juzgado considerando que la Constitución Vigente impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible del derecho a la libertad, obligando a los órganos de administración preservarlo y respetarlo a toda costa, principio igualmente protegido por diversos convenios ratificado por la República, a saber en el artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político en su artículo 9 numeral 1, y la Declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre (Art. 01), atendiendo al Principio de proporcionalidad preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, en el que se prevé que no puede ser acordada una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada por la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en tal virtud, resulta absolutamente desproporcionada una prisión preventiva en este caso, por la pena posible a sufrir, ya que n o puede en gravedad con la sanción definitiva, por consiguiente, se sustituye la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre la persona del imputado, por una menos gravosa, la cual es la contemplada en el artículo 259 relativa a la Caución Juratoria, a tenor lo dispuesto en el artículo 264 Eiusdem. Y así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, en contra del ciudadano imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 18-12-81, soltero, obrero, No porta cédula de identidad, hijo de HENRY SEGUNDO CHOURIO y de ESTERLINA MARIA SUÑIGA, y residenciado en el Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez, calle 7 A, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que se cometió el hecho, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública; se ordena el Enjuiciamiento del mencionado imputado mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. En este acto la Juez de Control impone al imputado sobre las obligaciones establecidas, quien expuso: Me doy por notificado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Caución Juratoria) recaída en mi persona, por lo que me comprometo y Juro cumplir bien y fielmente con las siguientes obligaciones: 1.) A presentarme cada Ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal, contados estos a partir de la presente fecha. 2.) No ausentarme de la Jurisdicción del Estado Zulia. 3.) Presentarme ante éste Tribunal cuantas veces fuere convocado y 4.) Señalo como lugar de mi residencia donde se me haga llegar las respectivas boletas de notificaciones, Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez, calle 7 A, casa s/n, Invasiones Nuevas, cerca del sector Altos de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y me comprometo a someterme al presente proceso, a no obstaculizar la presente investigación y me abstengo de cometer nuevos delitos. Acto Seguido la Juez de Control hace la siguiente exposición: Vista la manifestación hecha por la imputado, donde se compromete y jura cumplir con las obligaciones establecidas por éste Tribunal, se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de esta localidad, a fin de que haga efectiva dicha Libertad. Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martínez.-

El Imputado,

Henry Segundo Chourio Parra.-




La Defensa,
Abg. Noiralith González Urdaneta.-


La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández.-