REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre de 2005.-
195º y 146º

ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.

Causa Nº C0.1/790/2005.- DECISION 0307-2005.-
Siendo las Doce horas y Veinte minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. RIGOBERTO GONZALEZ BAEZ, Defensor Público de Presos N° 04, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón, en fecha 25 de Octubre a las 12:00 horas de la madrugada, en la avenida 01 del Sector La Marina, específicamente en la Panadería y Charcutería La Favorita, Santa Bárbara de Zulia, según acta policial de fecha 25-10-2005, una comisión de la policía Municipal se encontraban en labores de patrullaje por el sector antes mencionado, cuando pudieron observar que dentro de la instalación antes referida, se encontraban dos personas, y quienes pudieron apreciar que se trataba de unos ciudadanos apodados El teletubis y El Chispito, seguidamente la comisión policial constató a los propietarios del establecimiento, quienes hicieron acto de presencia en el lugar, y permitieron el acceso, logrando la detención del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ. Asimismo, la persona propietaria del establecimiento manifestó que faltaba una rebanadora y un Horno Microondas, los cuales fueron encontrados en un agujero que había realizado los responsables en el presente hecho en el techo, motivo por el cual se procedió a la detención policial de los mismos. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código penal Vigente, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano antes mencionado. Asimismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del COPP, y podemos establecer que también están llenos los extremos del artículo 251 numerales 1, 2 y 3 Eiusdem. Asimismo, podemos establecer que el citado imputado es reincidente en este tipo de delito, ya que el mismo guarda relación con el Expediente C0.1-643-2005, de fecha 20-09-2005, por el cual el mismo presente Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por estos motivos el Ministerio Público solicita decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, asimismo se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de realizar entrevistas, experticias, búsqueda de elementos de interés Criminalístico, y todos aquellos otros elementos de convicción que nos permitan demostrar las responsabilidades que se deriven de la presente investigación, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, no consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo de la Distribuidora de Panadería, a dos casas de un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052). Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: La Defensa solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad dado el hecho de ser mi defendido Venezolano, residente en el país, y cuya dirección, lugar donde vive es en esta Población de Santa Bárbara de Zulia, así como también se trata de un hecho por el cual se permite el de sea Juzgado en libertad, y en forma alguna no desmejora ni desvirtúa la sustitutiva de la Privación de Libertad, el que se esté bajo régimen de otra Medida Cautelar Sustitutiva; por otra parte, el artículo 256, en el segundo aparte del numeral 9, permite el otorgamiento de otra Medida Cautelar; y es de observar que es un tanto dudosa el que se haya encontrado los objetos que la autoridad policial refiere, que hayan sido localizados en el techo de la tan agredida Panadería La Favorita, tomando en cuenta el peso y tamaño de la rebanadora que aparece descrita en las actuaciones policiales traídas a la presente Audiencia, así como también, que el hueco que aparece en el techo o por el cual supuestamente ingresaron las personas al mencionado comercio, no se determina que el mismo tenga la suficiente área por el cual se hayan podido subir los objetos descritos; razones que permiten en su conjunto el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva y así se solicita en la presente Audiencia; tomando en cuenta que el Legislador toma como condiciones para el otorgamiento de otra la conducta predelictual y la magnitud del daño; y técnicamente se entiende por conducta predelictual el que los ciudadanos hayan sido condenados y pagada la correspondiente sanción penal impuesta, lo que debe ser demostrado con el Certificado de Antecedentes Penales, o bien, con copia certificada del expediente en el que se le haya dictado la Sentencia, de igual manera no está demostrado la magnitud del daño, que generalmente se refiere en el caso de delitos contra la propiedad, cuando estos recaigan sobre bienes cuantiosos desde el punto de vista económico; por lo que entonces en forma respetuosa se solicita a la ciudadana Jueza Primero de Control que acuerde a mi defendido la tantas veces mencionada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Oída la imputación formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, quien solicitó en este acto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, así como los argumentos de la Defensa, requiriendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del mencionado ciudadano, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Del análisis de las actuaciones que sustentan la solicitud interpuesta por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, se advierte que se inicia la presente causa el día 25-10-2005, cuando siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal de la Localidad lograron visualizar a dos ciudadanos dentro del local comercial Panadería y Charcutería La Favorita, ubicada en la calle La Marina, por tal motivo se acercaron y lograron constatar que se trataba de dos ciudadanos conocidos como El Teletubis y El Chispiao, procediendo a reportar a través de la radio al funcionario destacado en el Ambulatorio de la Urbanización La Gloria, kilómetro cinco, para informar de lo ocurrido a la Víctima. Motivo por el cual momentos después la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, en compañía del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ, abrieron las puertas del local y practicaron la detención de los citados ciudadanos. Exponen en el acta policial los funcionarios actuantes que advirtieron un agujero en el techo, que al inspeccionar localizaron una rebanadora, un horno microondas, y un arma blanca tipo machete, siendo testigo del procedimiento el ciudadano MERVIN JOSE PRADO REYES. Al expediente, se advierte la denuncia realizada por la ciudadana ya mencionada MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, entrevista testifical realizada al ciudadano MERVIN JOSE PRADO REYES, y experticia de reconocimiento y avalúo real a los bienes incautados durante el procedimiento. De las actas comentadas Ut Supra, dimanan fundados, suficientes y congruentes elementos de pruebas, que llevan al convencimiento a esta Juzgadora, para estimar acreditado la existencia del hecho delictivo precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código penal Vigente, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para proseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos. Que los mismos sirven para considerar la autoría del imputado de autos en la perpetración del mismo para el presente momento procesal. De modo pues, que los extremos indicados bajo los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, se encuentran cubiertos. Así entonces, al entrar esta Juzgadora a analizar el numeral 3 del precitado artículo en concordancia con el artículo 251 Eiusdem, relativos al peligro de fuga en presunción razonable, se advierte en el caso bajo examen, que la pena que podría llegarse a imponer en el supuesto de ser condenado en un eventual Juicio Oral y Público, en su límite máximo es de Ocho (08) años de Prisión; que la magnitud del daño causado no solo está referida al delito (contra la propiedad), sino a la repercusión social del hecho causado y los daños materiales y morales que producen los mismos; aunado al comportamiento del imputado, por cuanto es conocido por este Tribunal que al mismo recientemente se le dictó Medida Cautelar por estar incurso en la presunta comisión de otros delitos; que de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 256 del Texto penal Adjetivo, se debe evaluar todas estas circunstancias a los efectos de conceder o no una nueva Medida Cautelar Sustitutiva, cuando la persona del sindicado este sujeta a otra Medida Cautelar previa. Que el hecho que la persona del imputado sea venezolano, que tenga su domicilio establecido, no significa que no exista la facilidad para evadir la justicia, tomando en consideración que nos encontramos en una zona fronteriza. Asimismo, se estaría desde ya garantizando la orientación y finalidad del proceso (Artículo 13 del COPP), que no es otro que el de obtener la verdad por las vías jurídicas, sin entorpecimiento de ningún tipo y el desarrollo del proceso dentro del plazo razonable establecido en la Ley, sin dilaciones indebidas, todo lo cual lleva al convencimiento a este Tribunal, el peligro de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva, que pudiera entorpecer el proceso, y que el justiciable pueda evadir, la acción de la Justicia. Por ende, resulta procedente y ajustado en derecho, acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de autos, desestimándose así el pedimento de la Defensa. Y así se Decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS BAEZ GONZALEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 08-05-83, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.434.959, estado civil soltero, profesión u Oficio Zapatero, hijo de Padre desconocido y de BETTYS MARGARITA GONZALEZ, y residenciado en la avenida 22 La Bandera, casa S/N, al lado izquierdo queda una Distribuidora de Panadería, y a dos casas un oficial de la Policía Municipal llamado Raúl Cárdenas, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, (Teléfono 5554052), a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MILEXIS DEL CARMEN CAMARILLO PUERTA, a solicitud Fiscal y por encontrarse llenos los extremos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250, 251 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El presente proceso se regirá por las disposiciones del procedimiento Ordinario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remitirla a la Directora del Retén Policial respectivo. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes, y siendo la Una hora y veinte minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, menos el imputado por manifestar no saber hacerlo.-


La Juez Primero de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.


El Imputado,
Jean Carlos Báez González.-

La Defensa,
Abg. Rigoberto González Báez.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández.-