REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Octubre del 2005.-
195° y 146°
DECISION N° 0310-2005.- CAUSA N° C0.1-01010-2003.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscalía: YENNYS TADEA DIAZ MARTINEZ, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Imputado: DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-79, de 26 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-15.436.337, hijo de DALMIRO BALZAN y de MARITZA SALCEDO, y residenciado en la Población de Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, calle 06, casa 03, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
Defensa: Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO MACHADO, defensora Público de Presos N° 06, adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.-
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho.-
Víctima: MARY YDALY OTALVORA, Colombiana, Natural de Playa Rica, Departamento Bolívar, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 81.746.143, residenciada en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
Vista la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, en la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 20-10-2005, procede este Tribunal una vez examinados como han sido los fundamentos expuestos por el representante Fiscal, pasa a decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicos-procesales:
Los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen a continuación y que fueron explanados en su oportunidad por el Ministerio Público de la siguiente manera: En horas de la madrugada del día 26 de Junio del año 1999, violentaron una reja del establecimiento Bar Villa Luz, ubicado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para sustraer la cantidad de 600.000 Bolívares, una alcancía de metal, un cajón de madera con unas prendas de oro y un reloj.-
Ahora bien, en fecha 20-10-2005, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana, se llevó a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, en la cual las partes celebraron un Acuerdo Reparatorio el cual había sido de total cumplimiento. Así las cosas, el Juzgado luego de haber admitido la acusación Fiscal, homologó el planteamiento de las partes y declaró la Extinción de la Acción Penal, de acuerdo con el segundo aparte del Artículo 40 en concordancia con el Artículo 48, numeral 6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada la oportunidad de pronunciarse sobre el Sobreseimiento solicitado, observa quien aquí decide, que el artículo 318 del Código Adjetivo formal prevé cuatro supuestos en los que el Fiscal debe solicitar al Juez de Control el Sobreseimiento de la Causa, entre ellas específicamente la del numeral tercero, que expresamente dispone: “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, respecto de este motivo, deben interpretarse armónicamente las previsiones del artículo 48 ibidem y artículo 103 y siguientes del Código Penal, referidos el primero a la extinción de la acción penal y el segundo a la extinción de la responsabilidad penal. Así tenemos que el precitado artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal enumera como causales de extinción de la acción, entre otras, el cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios (numeral 6°), esto significa, que la aprobación del acuerdo Reparatorio por parte del Juez de Control y el cumplimiento total de la reparación acordada, genera la extinción de la acción penal, pues ya se habría cumplido uno de los fines del proceso penal, cual es la reparación del daño causado a la víctima. Así las cosas, y habiendo declarado el Juzgado, extinguida la acción penal en la presente causa, lo procedente y ajustado conforme a derecho es Aceptar la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia. Y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL N° C0.1-0199-2003, seguida en contra del ciudadano DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-79, de 26 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-15.436.337, hijo de DALMIRO BALZAN y de MARITZA SALCEDO, y residenciado en la Población de Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, calle 06, casa 03, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Penal. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández F.-
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0310 y se notificó bajo oficio Nº 01529.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
CAUSA NRO. C01-01010-2003.-
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