REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre de 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0306-2005.- CAUSA N° 0640-2005.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Solicitante: Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
Imputado: DARWIN JESUS PACHECO MENDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la C.I. N° V-17.581.698 y residenciado en la calle principal del Sector Las Delicias al lado de Abastos Mary, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
En fecha veintiuno (21) de Octubre de 2005, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando en Defensa del ciudadano imputado DARWIN JESUS PACHECO MENDEZ, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
La Ciudadana Defensora Pública interpone el escrito referido bajo los alegatos, entre otros, que al momento de dictarse la decisión emanada de este Tribunal por la Juez Suplente, consideró que existía peligro de fuga, al contar el imputado citado con un domicilio provisional, producto de prestar sus servicios laborales en un fundo agropecuario, los cuales son contratos por tiempo determinado. No obstante, en esta oportunidad acredita el domicilio preciso, requerido por el Juzgado, a lo cual acompaña la correspondiente constancia emitida por la Asociación de Vecinos del sector en el que supuestamente vive hace diez (10) años. Igualmente, expresa que su patrocinado ha mostrado su voluntad de someterse al proceso penal que se le sigue, manteniendo una buena conducta, para lo cual exhibe la constancia expedida por la Directora del Retén de detención preventiva donde se encuentra recluido el mismo, concluyendo entonces, que las razones que justificaron la detención preventiva en los actuales momentos han cambiado, todo lo cual la lleva a solicitar la sustitución de la medida cautelar de privación preventiva de libertad a que está sujeto el ciudadano DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ.
Estudiados los argumentos de la solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Del análisis que se hace del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se infiere que la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar, al Juez de la causa, las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, cuando aquel lo estime prudente, garantizándose así el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela (artículo 26), al tener acceso a los órganos de administración de justicia, obtener oportunamente la respuesta correspondiente, un fallo justo y acertado.
Así pues, parte el Juzgado del principio general constitucional de procesar a un imputado en estado de libertad, no obstante, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones. A este respecto la doctrina nacional ha dicho que:
(…) El principio general de libertad del imputado durante el proceso, como todo derecho fundamental, tiene sus limitaciones, que pueden estar previstas sólo en el cuerpo legal, tales como las medidas que la privan total (privación judicial preventiva de libertad o detención domiciliaria) o parcialmente (las demás medidas sustitutivas), las cuales para ser aplicadas a una situación en particular han de ser a consecuencia de una interpretación restrictiva.
Está por ende prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso analógica, perjudicial al perseguido (…omissis…). Sólo se admitiría esa clase de interpretación extensiva de una norma para favorecer el derecho de libertad ambulatoria del perseguido (JOSE TADEO SAIN, Sexta jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Página 142).
En ese sentido, la detención preventiva, como medida cautelar, sólo puede tener fines procesales. El carácter procesal de la detención significa que la coerción (la privación de libertad) se utiliza para garantizar “la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la ley penal”. Se trata, en consecuencia, de lograr que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimentos, para obtener la solución definitiva que resuelve el aspecto sustantivo. Por su parte, el autor argentino CAFFERATA NORES, señala que la “característica principal de la coerción procesal es la de no tener un fin en si misma. Es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tiene naturaleza sancionatoria (no son penas) sino instrumental y cautelar; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva”. De todo lo anterior se colige, que sólo se autoriza la privación de libertad de un imputado si se pretende garantizar, con ella la realización de los fines del proceso (y nada más que ellos). Esta única finalidad procesal que justifica la detención preventiva no sólo surge como consecuencia necesaria del significado del principio de presunción de inocencia, sino también, y especialmente, del contenido literal de algunas cláusulas de los instrumentos internacionales de derechos humanos, así tenemos: la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 7, n° 5): “Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9, n°3) “…Su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto de juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”. Hoy día se afirma de modo unánime que la coerción procesal sólo tiende a proteger la realización de los fines procesales, que se pueden ser puestos en peligro de dos maneras diferentes: a) cuando el imputado obstaculiza la averiguación de la verdad-entorpecimiento de la investigación objeto del proceso, y b) cuando el imputado se fuga e impide la aplicación del derecho penal material-peligro de fuga. La presunción de inocencia no ha impedido la restricción o limitación de libertad personal del perseguido durante el proceso, sino que le ha terminado sirviendo de límite. En su inmortal obra De los delitos y de las penas César Beccaría, escribió;
(…) El rigor de la cárcel es pues, la simple custodia de un ciudadano, hasta que se le juzgue culpable; y esa custodia, siendo esencialmente penosa, debe durar el menor tiempo posible, y ser lo menos dura posible… el rigor de la cárcel (prisión preventiva) no puede ser más que el necesario o para impedir la fuga o para que no se oculten las pruebas de los delitos”.
En relación a este aspecto nuestra legislación sigue dicha línea, de que por prohibir la aplicación de una pena antes de cualquier sentencia firme de condena, el arresto o la detención que se permite durante el decurso procesal, es en virtud de una orden judicial (numeral 1 del artículo 44 CRBV), escrita y emitida por un Juez competente, que ha de entenderse con una finalidad estrictamente procesal y de una duración muy precaria.-
De modo que, en el caso concreto, luego de un minucioso análisis efectuado al escrito y a los instrumentos ofrecidos por la defensa, el Tribunal atendiendo a todas esas circunstancias proporcionadas, concluye, que no desvirtúan suficientemente que haya una sospecha razonable de que el imputado de autos podrá evadir la justicia, que aún persisten las causas que sirvieron de fundamento para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que no han cambiado, que el hecho que ahora demuestre tener un domicilio preciso en el país, ello no indica que pueda ser sometido a dicha Medida de Coerción, pues el delito por el que es acusado contempla una pena elevada, además la magnitud del daño causado, al bien jurídico tutelado, al grado de afectación (daño efectivo), aunado a que la juzgadora al momento de pronunciar su decisión se basó en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo, que consagra la presunción legal del peligro de fuga, por lo que en consideración a todo lo expuesto, se genera la necesidad de mantener la medida de coerción a la que se encuentra sometido , y garantizar así, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, asegurándose desde ya la finalidad del proceso como es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas (artículo 13 COPP), por lo tanto se niega la solicitud interpuesta por el Abogado defensor del ciudadano imputado DARWIN DE JESUS PACHECO MENDEZ. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y Así se decide.
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado DARWIN JESUS PACHECO MENDEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la C.I. N° V-17.581.698 y residenciado en la calle principal del Sector Las Delicias al lado de Abastos Mary, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana CRUZ MARIA SANGUINO LOPEZ, en el sentido de sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 19092005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogado solicitante. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 306-2005, y se ofició bajo el N° 1511 y se libró Boleta de Notificación.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-

Causa N° C0.1-640-2005.-