REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Octubre del 2005.-
195° y 146°
DECISION N° 0305-2005.- CAUSA N° 0549-2001.-
Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
Solicitante: Abogado Privado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, Abogado en ejercicio y domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Imputado: RAFAEL JOSE CASTELLANO GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de Las Cruces, Municipio Sucre, Cumare, Estado Portuguesa, titular de la C. I. N° V-15.400.690, de 25 años de edad, casado, Funcionario Policial, hijo de JOSE CASTELLANOS y de MARIA AGUSTINA GRATEROL, y residenciado en la Parroquia Las Cruces, calle principal del Barrio Las Palmitas, casa S/N, después del Comando de la Policía, Guanare, Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-
MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

En fecha Catorce (14) de Octubre de 2005, se recibió escrito presentado por el ciudadano Abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, actuando en Defensa del ciudadano imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, acordada en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal.-
El ciudadano Defensor Técnico Privado, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes: “En virtud del contenido del auto emanado por ese Tribunal, mediante el cual negó razonadamente la solicitud de Medida Cautelar menor gravosa a favor de mi defendido, ya que las circunstancias por las cuales se solicitó eran las mismas por la que fue negada por el Tribunal Segundo de Control, hoy acudo ante usted, honorable Juez a fin de solicitar de nuevo y de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva examinar y revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, a fin de que imponga una menos gravosa, concretamente LA CAUCION PERSONAL, establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual ofrezco en este mismo acto tres Fiadores para el otorgamiento de esta Medida Cautelar a favor de mi representado.(…) Primero: Como es de su conocimiento, en fecha 31 de Mayo del año 2005, mi defendido RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, se presentó ante la sede de esta Extensión Judicial, por haber tenido hasta ese momento conocimiento que sobre su persona existía una orden Judicial de Aprehensión Judicial dictada por ese Tribunal. Una vez identificado se ordenó se materializara el citado mandamiento y presentado como fue ante el Tribunal de Control de Guardia, fue privado de su Libertad. (…) Segundo: Como puede observarse, ciudadana Juez, de los cuatro acusados en la presente causa, tres se encuentran juzgados en libertad. Solamente se encuentra privado de su libertad mi Defendido, quien cumple todos los requisitos legales para tener igual tratamiento, pues es Venezolano como se advierte de las actuaciones de la causa, igualmente tiene arraigo en el país. (…) Tercero: Es oportuno señalar que la Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscalía en su oportunidad, se fundamentó en que mi defendido jamás compareció a las citaciones ordenadas por la misma. Sin embargo, a pesar del dicho de la Fiscalía; la verdad es que nunca fue citado personalmente, es decir, nunca tuvo conocimiento de una investigación en su contra, debido a que para la fecha en que el Ministerio Público decidió imputar, ya había sido dado de baja. (…) Cuarto: La Presente solicitud ciudadana Juez, también la fundamento en el Principio de Igualdad Constitucional y sin discriminación, pues tiene el mismo derecho constitucional a ser juzgado en las mismas condiciones de sus otros coimputados; ya que los delitos por los cuales los acusa el Ministerio Público, son exactamente los mismos por los cuales están juzgando en Libertad a los otros coimputados. Apelo, pues a estos derechos fundamentales como garantía del principio de Afirmación de Libertad como regla y a los requisitos exigidos por la Ley, como lo son el arraigo, la falta de conducta predelictual y peligro de fuga o no obstaculización del proceso (…)”.
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:
Revisadas las actas que integran la presente causa, observa el Juzgado que en fecha Dos (02) de Junio de 2005, y por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial Penal, se realizó la Audiencia de Presentación de imputado o Calificación de delito, por parte del ciudadano Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en la que les fue imputado al ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, LESIONES LEVES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el artículo 424, 413 y 281 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de ANGEL ALBERTO ARDILA RIVERO y la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE CASTRO, respectivamente. En ese mismo acto, el Tribunal una vez escuchadas a las partes, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 251 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo Primero Eiusdem.
Ahora bien, considerando esta Juzgadora que la libertad, es después de la vida, el valor de mayor relevancia para el ser humano, cuya protección es de interés fundamental para el Estado, pues de esta forma contribuye al logro de sus fines primordiales, cual es el de la existencia, y consecuente desarrollo, de su propia sociedad. Asimismo, otro pilar fundamental del Estado es el derecho de igualdad ante la ley, el cual al proscribir toda clase de discriminación, persigue evitar la anulación o menoscabo de las libertades de la persona (artículo 21, numeral 1 CRBV). Así se tiene que desde el preámbulo de la Constitución, se reconoce la libertad como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, y aparece colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener gran significación. De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, por lo que por mandato Constitucional se ha instrumentado la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho de la tutela judicial efectiva. Actualmente el proceso penal acusatorio debe ser una vía para garantizar todos los derechos de los sujetos que intervienen en ella. La persona del sindicado es uno de ellos, y a juicio de este Juzgado, el que necesita de mayor tutela; pues es él contra el cual la ley autoriza el ejercicio del poder penal. En tal sentido, una de las formas de lograr esa tutela, es disponer de la garantía del derecho de máxima libertad dentro del proceso. Por su parte, el artículo 44 Constitucional consagra como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis. Una ratificación instrumental de este principio la encontramos en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente. (…)”.
En el artículo 243, que dispone:
Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La Privación de Libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Por otro lado, el artículo 247 que preceptúa: “Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definan la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.” De las normas transcritas se desprende lo siguiente:
La libertad del imputado dentro del proceso penal es un derecho fundamental de ineludible respeto por parte de los operadores de justicia, y, es a la vez un principio de aplicación general en todos los casos. En definitiva, la aplicación de la privación de la privación judicial preventiva de libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las medidas sustitutivas de libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades de un proceso en particular. En este sentido vale acotar lo expresado por el jurista Luigi Ferrajoli, en su obra “Derecho y Razón”: El imputado debe comparecer libre ante sus jueces, no sólo porque así se asegura la dignidad del ciudadano presunto inocente, sino también-es decir, sobre todo-por necesidades procesales: para que quede situado en pie de igualdad con la acusación; para que después del interrogatorio y antes del juicio pueda organizar eficazmente sus defensas; para que el acusador no pueda hacer trampas, construyendo acusaciones y manipulando las pruebas a sus espaldas. Por otro lado, se advierte que las situaciones jurídicas subjetivas de los imputados en la causa de marras (quienes se encuentran en libertad plena), ya que son acusados por los mismos delitos e igual grado de participación, y en las mismas condiciones fácticas, por lo que deben ser objeto de idéntica regulación jurídica, , así lo ha dejado establecido el Máximo Tribunal de la República en decisiones reiteradas y pacíficas al explicar el derecho de igualdad ( Vid. S. E. Sentencia N° 4 del 25-01-01 y Sentencia S. C. de fecha 15-12-04, expediente 04-0181). Así las cosas, y del estudio realizado a todas y cada una de las actas del proceso en fase de investigación, se aprecia que el ciudadano imputado nunca tuvo conocimiento que en su contra la Justicia ordinaria impulsaba la acción penal, que las citaciones emitidas por la Fiscalía a cargo de la investigación no llegaron a su persona, evidenciándose que para la fecha 21 de Junio de 2001, en la que el representante Fiscal solicita al Comandante del pelotón al que se hallaban adscrito la comparecencia de los presuntos autores, ya no se encontraba a disposición del Ejército Venezolano, puesto que había sido dado de baja, tal y como se aprecia de la Tarjeta de Servicio Militar cursante en autos, ingresando en la Institución el día 15 de Mayo de 1.999, y egresó en fecha 15 de Mayo del 2001, por lo que para la oportunidad en que fue requerido por el Ministerio Público no se hallaba cumpliendo servicio militar. Adicionalmente, se advierte que el hoy imputado acudió espontáneamente a la Sede de esta Extensión Penal, al tener conocimiento que estaba siendo solicitado por la Justicia, todo lo cual hace presumir que comparecía a imponerse de la situación jurídica que pesa en su contra, demostrando con ello que tiene la intención de someterse al proceso que se le sigue y no evadir la acción penal. Y así se declara.
Con base a lo expuesto, es que éste Tribunal Primero de Control Examina y Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 02-06-2005, al ciudadano imputado RAFAEL JOSE CASTELLANOS GRATEROL, y en consecuencia Acuerda SUSTITUIRLA por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 numeral 8º en relación con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la prestación de una caución económica por otras personas, mediante fianza de dos personas, por lo que la libertad se hará efectiva, una vez sean aprobados los que comparezcan con tal carácter. En relación con los fiadores exigidos, los mismos deberán ser de reconocida Buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el Territorio Nacional, y quienes pagaran por vía de multa, en caso de incumplimiento del imputado a las obligaciones, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs: 5.000.000,oo) respectivamente. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. SUSTITUYE, luego de examinar y revisar la Medida Judicial Preventiva de Libertad que le fue decretada en fecha 02-06-2005, al ciudadano RAFAEL JOSE CASTELLANO GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Portuguesa, titular de la C. I. N° V-15.400.690, de 25 años de edad, casado, Funcionario Policial, hijo de JOSE CASTELLANOS y de MARIA AGUSTINA GRATEROL, y residenciado en la Parroquia Las Cruces, calle principal del Barrio Las Palmitas, casa S/N, después del Comando de la Policía, Guanare, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, y en su lugar establece una menos gravosa, como es la contenida en el Artículo 256 numeral 8° en concordancia con el Artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 44 Numeral 1 de la Constitución Vigente, y 247, 263, 264 de la Legislación Formal, por lo que la Libertad de los imputados, se hará efectiva una vez cumplidos los requisitos de Ley. Notifíquese a las partes y Regístrese la presente Resolución. En relación con la Boleta de la ciudadana ALBA MARINA BUSTAMANTE, por cuanto en actas no consta indicación alguna de su domicilio, este Tribunal de conformidad con el Artículo 181 del COPP, el cual establece que a falta de ésta, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo el proceso, es por lo que se fija la respectiva Boleta a las puertas del Tribunal, agregando copia de la misma a la presente causa. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0305, se libraron Boletas de Notificación, y se ofició bajo el Nº 01512.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-