REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 21 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº C0.1-355-2005.- DECISION N° 0304-2005.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
Siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana, fecha y hora señaladas en actas, para llevar a efecto acto de Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA MARIA FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra de los ciudadanos Imputados HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes en la presente Audiencia, la cual expuso: “Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ, en su condición de Fiscal Titular Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los imputados ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, previo traslado del Retén Policial Local, acompañado de su Defensa Técnica Privada Abogado HEBER ADAN MEDINA URDANETA. Es todo”. A continuación la Juez de Control da inicio al acto, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral (Preliminar) no tiene carácter contradictorio, no pueden plantearse cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, y concretamente la persona de los imputados pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, así también sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Ejusdem, el cual le fue explicado detalladamente. En este estado se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga: “En este acto, esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 01-07-2005, en contra de los imputados aquí presentes HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha de su comisión, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del día 31 de Mayo de 2005, los efectivos militares WILVER HERNANDEZ VIELMA, NESTOR CASTRO LUBO y PEDRO MORENO GAMBOA, adscritos al segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, cumpliendo instrucciones del Capitán ANDERSON JOSE RENDÓN ZAMBRANO, comandante de esa compañía, instalaron un Punto de Control Móvil en las adyacencias del Punto de Control fijo del Puesto de la Redoma de Casigua, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo f-150, color blanco, tipo pick up, año 1988, placas 766-XCS, serial de carrocería 2FTCF1DE9BCB19951, serial del chasis AJF1K27922, en dirección Machiques – Casigua El Cubo, donde se transportaban los ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO (conductor) y ALONSO MARTINEZ VILLALBA (acompañante), a quienes se le solicitó bajarse del vehículo para realizarle una revisión a dicho automóvil, mostrando los referidos ciudadanos una actitud sospechosa y de nerviosismo y al realizarle preguntas individualmente, sobre el lugar donde procedían y cual era su destino, no fueron acertadas sus respuestas lo que motivó a trasladar el vehículo hasta la sede del Puesto de Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa y exhaustiva de las partes del automóvil, al momento de realizarle la inspección en la parte interior del vehículo donde se encuentra ubicado el motor se observó que los tornillos que sujetan la parrilla que permite la ventilación al cortafuego del motor ubicada entre el tablero y el motor donde se encuentran los limpias parabrisas se encontraban flojos y habían signos de haber sido removidos recientemente, se procedió a retirar los tornillos que sujetan la rejilla, logrando observar a través de una ranura en el interior del referido compartimiento un envoltorio en forma ovalada dentro de una bolsa plástica de color verde, lo cual arrojó sospecha por parte de los funcionarios actuantes procediendo a introducir a través de una ranura un objeto punzo penetrante, es sospecha que se trataba de una sustancia presuntamente droga, procediendo los funcionarios a ubicar la presencia de testigos, ubicando así a los ciudadanos HERNANDEZ ARTEAGA FEDERICO DE PAULA y MERLIN GREGORIO GUERRA, quienes sirvieron como testigos presenciales de las actuaciones militares, procediendo entonces los funcionarios a retirar la rejilla y al destaparlo detectaron que en el compartimiento ubicado en la parte lateral izquierda (lado del chofer), se encontraba la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de pelota (ovalada), cubiertos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, dentro de bolsas de material plástico tipo camiseta de colores verde y azul cada una, unidos a través de un cordón de tela, y en el compartimiento ubicado en la parte lateral derecha (lado del acompañante), se encontraban la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de pelota (ovalada), cubiertos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, dentro de bolsas de material plástico tipo camiseta de colores verdes y azul cada uno, unidos a través de un cordón de tela que al abrirle un orificio se pudo observar que contenía un polvo de color marrón claro con un olor fuerte y penetrante, que al pasarla los funcionarios arrojó un peso total aproximado de 6.200 kilogramos, lo que produjo la detención preventiva de los ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, procediendo posteriormente a realizar la respectiva inspección judicial, arrojando un peso bruto de 6 kilos con 05 gramos, las cuales al practicárselas la experticia química arrojó ser COCAINA, de una pureza de 37,7 por ciento. El Ministerio Público presenta la acusación por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en el hecho acontecido. Ratifico todos los elementos de convicción e igualmente ratifico de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los medios de pruebas, enumerados las testificales del 1 al 07, y la documentales del 1 al 06, en donde se explican en cada una de ellas, su pertinencia, necesidad y legalidad, ya que todas se tratan a demostrar que se cometió tal delito y que los imputados son responsables penalmente de los mismos, es decir, que guardan relación con los hechos acontecidos. Solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto a los imputados HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida esta, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva. Solicito se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la entidad del delito cometido, y por encontrarse en las mismas condiciones para la fecha. Asimismo, solicito al Tribunal deje sin efecto o declara sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, en fecha 06 de Octubre del 2005, por cuanto las mismas no están ajustadas a derecho, en razón que manifiesta la Defensa Técnica refiere a los numerales 2 y 3 del artículo 326 del COPP, siendo los mismos no excepciones sino requisitos que debe llenar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, que son los requisitos de la acusación Fiscal. Asimismo, con respecto a la objeción que hace la defensa, respecto a las pruebas documentales que aparece en el capítulo 2 de la acusación fiscal, donde manifiesta que dichas pruebas son impertinentes y contraviene la oralidad en la Audiencia Pública, solicito el Ministerio Público sea desestimado por cuanto el artículo 358 del COPP, establece la posibilidad como medios de pruebas de las pruebas documentales, las cuales pueden ser leídas e incorporadas al Juicio pro su lectura, siendo el caso que las pruebas que ofrece esta Fiscalía, están referidas a las experticia química realizada a la droga, la cual es pertinente para demostrar el cuerpo del delito, la inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual es pertinente para demostrar la existencia real del mismo, el acta policial de fecha 31-05-2005, donde consta el procedimiento levantado por la Guardia Nacional, y la aprehensión de los imputados HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, el resultado de la Experticia de reconocimiento del vehículo, donde la cual es pertinente para demostrar la existencia real del vehículo donde se transportaban estos, el resultado de la Inspección Judicial, pertinente para demostrar el cuerpo del delito y resultado de la inspección técnica del vehículo, pertinente para demostrar el cuerpo del delito, pruebas estas que de conformidad con el artículo 358 del COPP, y el artículo 339 Eiusdem, pueden ser ofrecidas e incorporadas en el Juicio Oral, sin lesionar en ningún momento el Principio de Oralidad del proceso. Es todo. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer a los imputados presentes en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, ordenando la salida de la sala de audiencia, de uno de los imputados, quedando el presente sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: HENRY RENE AYALA CAMARGO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-84, profesión Chofer y Mecánico, titular de la C. I. N° V-20.814.451, hijo de MARCOS ANTONIO AYALA y de GRACIELA CAMARGO, residenciado en Casigua El Cubo, calle Las Piedras, casa sinnúmero, al lado de la Plaza Bolívar, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia. A continuación la Juez de Control ordena la comparecencia del otro imputado, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: ALONSO MARTINEZ VILLALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, Departamento de Cúcuta de la República de Colombia, de 22 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 26-01-83, profesión Comerciante, titular de la C. I. N° E-83.060.743, hijo de JOSE BENJAMIN MARTINEZ y de MARIA SOCORRO VILLALBA, y residenciado en Machiques, Barrio La Pastora, calle primera, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Perijá, Estado Zulia. Seguidamente la Juez de Control le cede la palabra a la Defensa del imputado, quien expone: “Esta defensa Técnica en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción y excepciones presentado ante este Despacho, dando así cumplimiento al artículo 328 del COPP, pido se me adhiera al Principio de la Comunidad de la prueba para un futuro Juicio Oral y Público, poder preguntar y repreguntar a testigos y expertos, pido sea resuelta la excepción presentada de conformidad con el artículo 326 numerales 3 y 6 y artículo 28 numeral 4 Literal E, por considerar esta Defensa que el representante del Ministerio Público en su acusación no cumple con los requisitos formales para intentar la acusación y no hace una relación clara y precisa de cómo ocurrió el hecho del cual se pretenden acusar a mis defendidos, sino que se limita a transcribir el acta policial N° 161 de fecha 31-05-2005, así como tampoco distingue o señala la calificación jurídica imputada a mis defendidos, sino que generaliza a ambos y los encuadra en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, obviando que tal delito reúne circunstancias o medios probatorios los cuales no se encuentran cubiertos en el caso que nos ocupa, ya que a mis defendidos no se les encontró ni en su cuerpo, ni en sus pertenencia la presunta sustancia incautada, con todo respeto esta Defensa observa que el Fiscal del Ministerio Público no ordenó la práctica de diligencias necesarias para demostrar el delito por el cual hoy acusa a mis defendidos, el cual los mismos se declaran inocentes, más aún el ciudadano HENRY RENE AYALA CAMARGO, fue contratado para reparar el vehículo cosa que no fue desvirtuada por el Ministerio Público, asimismo no existen en actas suficientes y congruentes elementos de convicción que demuestren que mis defendidos para acreditarle dicho delito, puesto que no existen pruebas fehacientes que demuestren sus culpabilidad, como pudiese haber sido la prueba toxicológica o mejor conocida como raspado de dedos, para demostrar que mis defendidos hayan manipulados o lo que es peor aún hayan sido ellas las personas que hayan introducidos la sustancia en el vehículo, así también se puede notar que los entrevistados o los funcionarios policiales y tomados como testigos por la Fiscalía del Ministerio Público para un posible Juicio Oral, tienen ciertas contradicciones, en cuanto a la vestimenta y en la forma como venían envueltas la presunta sustancia, y siendo el ciudadano FEDERICO HERNANDEZ, que la misma venía envuelta en cinta amarilla, y el ciudadano MERVIN GUERRA, dice que venía envuelta en cinta transparente, lo que hace presumir que estos testigos sean interpuestos o falsos, lo que en un posible Juicio solo le darían al estado falso testimonio, pido sea verificada la legalidad de la experticia química, por cuanto esta Defensa considera que el perito ciudadano JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, dice en el informe que es nombrado el 11 de Noviembre del año 2005, y estamos en Octubre. En virtud de lo antes expuesto, solicito no sea admitida la acusación, y en caso de ser admitida no lo haga en su totalidad, sino parcial, de conformidad con lo antes expuesto, se cumplan tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional, COPP, una Justicia idónea, expedita y equitativa, haciendo valer los derechos y deberes de mis defendidos, así como también los convenios y tratados suscritos por la República. Por último ciudadana Juez, solicito la revisión y reconsideración de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos, de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y 264 todos del COPP, concatenados con los artículos 19, 26 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y les decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ya que los mismos no presentan antecedentes ni policiales ni penales, no existiendo el peligro de fugas ya que tienen residencia fija en el País, ni el peligro de obstaculización, ya que los mismos se declaran inocentes, siendo la Privación la excepción y la regla la libertad a que todo los ciudadanos tienen derecho y pueden ser Juzgados en libertad, hasta que no sean condenados, sugiriendo esta humilde defensa que acuerde la medida establecida en el artículo 258 del COPP, como es la de Caución Personal, ya que de ser acordada la misma, mis defendidos se obligan a someterse a la obligaciones, así poder trabar y enfrentar su día a día, para poder sostener a sus familias, que su familias depender de ellos, y se tome en consideración el retarde procesal que si bien no es imputable al Tribunal, ni al Fiscal ni a la Defensa, es todo. A continuación el Juzgado, acuerda suspender por especio de una hora y treinta minutos la continuación de la presente Audiencia, en virtud de que la representante del Ministerio Público realizará dos audiencias de presentación de detenidos por ante un Tribunal de Control distinto a este. Siendo la hora señalada, la Juez de Control hace la siguiente exposición: “Finalizada la presente Audiencia, pasa éste Juzgado de Control a resolver, en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del COPP vigente, y lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas –procesales:
PUNTO PREVIO A RESOLVER:
El Abogado defensor ha opuesto la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal I del Código Orgánico Procesal penal, al indicar que los numerales 2 y 3 del artículo 326 Eiusdem, no fueron satisfechos por el Ministerio Público, supuesto legal o de Derecho referido cuando la acusación del fiscal o la querella de la víctima les falte un requisito de procedibilidad (formales), relacionado a inobservancia de normas procedí mentales. En el caso concreto advierte el Juzgado, que el Ministerio Público expresó lugar, tiempo, modo y demás circunstancias que caracterizan la comisión del delito, la narración del hecho en forma detallada, correlacionada y discriminando la evidencia incautada, señalando incluso el peso bruto de cada muestra, el tipo de sustancia y el grado de pureza, precisa de manera clara la relación del suceso con los imputados al considerarlos autores del hecho delictivo. En lo atinente al numeral 3 del citado artículo 326, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones: El Legislador Patrio exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción. Esa exigencia se concreta en dar a conocer el aspecto relevante de cada actuación que a juicio del Fiscal constituye el motivo o circunstancia que le da tal carácter a los efectos de la imputación que se realiza. Así pues, debe establecerse de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, para evitar generar dudas, tanto en la debida calificación del delito por el cual se acusa como en la responsabilidad del imputado; se advierte entonces, en el caso que nos ocupa que la representación del Ministerio Público en su escrito motiva la relación de cada uno de los elementos de convicción con la imputación. De modo que, no se ha violentado ningún derecho fundamental a la persona de los imputados, concretamente el debido proceso y el derecho a la defensa, razones por las cuales se declara sin lugar la excepción opuesta en esta fase.
En virtud de lo señalado, y oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los imputados HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y revisado como ha sido el escrito de acusación Fiscal propuesto y que contiene la pretensión pública punitiva, observa esta Juzgadora que cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Acorde con ello, se evidencia de las actas procesales traídas y exhibidas por el Ministerio Público que han sido practicadas y recavadas durante la fase preparatoria, que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que los imputados HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, son responsables penalmente por la ejecución del hecho punible por el que han sido acusados de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar indicadas por el representante fiscal, en los términos siguientes: “Siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, del día 31 de Mayo de 2005, los efectivos militares WILVER HERNANDEZ VIELMA, NESTOR CASTRO LUBO y PEDRO MORENO GAMBOA, adscritos al segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, Estado Zulia, cumpliendo instrucciones del Capitán ANDERSON JOSE RENDÓN ZAMBRANO, comandante de esa compañía, instalaron un Punto de Control Móvil en las adyacencias del Punto de Control fijo del Puesto de la Redoma de Casigua, cuando observaron que se acercaba un vehículo tipo camioneta, marca Ford, modelo f-150, color blanco, tipo pick up, año 1988, placas 766-XCS, serial de carrocería 2FTCF1DE9BCB19951, serial del chasis AJF1K27922, en dirección Machiques – Casigua El Cubo, donde se transportaban los ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO (conductor) y ALONSO MARTINEZ VILLALBA (acompañante), a quienes se le solicitó bajarse del vehículo para realizarle una revisión a dicho automóvil, mostrando los referidos ciudadanos una actitud sospechosa y de nerviosismo y al realizarle preguntas individualmente, sobre el lugar donde procedían y cual era su destino, no fueron acertadas sus respuestas lo que motivó a trasladar el vehículo hasta la sede del Puesto de Comando del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, con la finalidad de realizarle una revisión minuciosa y exhaustiva de las partes del automóvil, al momento de realizarle la inspección en la parte interior del vehículo donde se encuentra ubicado el motor se observó que los tornillos que sujetan la parrilla que permite la ventilación al cortafuego del motor ubicada entre el tablero y el motor donde se encuentran los limpias parabrisas se encontraban flojos y habían signos de haber sido removidos recientemente, se procedió a retirar los tornillos que sujetan la rejilla, logrando observar a través de una ranura en el interior del referido compartimiento un envoltorio en forma ovalada dentro de una bolsa plástica de color verde, lo cual arrojó sospecha por parte de los funcionarios actuantes procediendo a introducir a través de una ranura un objeto punzo penetrante, en sospecha que se trataba de una sustancia presuntamente droga, procediendo los funcionarios a ubicar la presencia de testigos, ubicando así a los ciudadanos HERNANDEZ ARTEAGA FEDERICO DE PAULA y MERLIN GREGORIO GUERRA, quienes sirvieron como testigos presenciales de las actuaciones militares, procediendo entonces los funcionarios a retirar la rejilla y al destaparlo detectaron que en el compartimiento ubicado en la parte lateral izquierda (lado del chofer), se encontraba la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de pelota (ovalada), cubiertos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, dentro de bolsas de material plástico tipo camiseta de colores verde y azul cada una, unidos a través de un cordón de tela, y en el compartimiento ubicado en la parte lateral derecha (lado del acompañante), se encontraban la cantidad de siete (07) envoltorios en forma de pelota (ovalada), cubiertos con cinta adhesiva para embalaje de color marrón, dentro de bolsas de material plástico tipo camiseta de colores verdes y azul cada uno, unidos a través de un cordón de tela que al abrirle un orificio se pudo observar que contenía un polvo de color marrón claro con un olor fuerte y penetrante, que al pesarla los funcionarios arrojó un peso total aproximado de 6.200 kilogramos, lo que produjo la detención preventiva de los ciudadanos HENRY RENE AYALA CAMARGO y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, procediendo posteriormente a realizar la respectiva inspección judicial, arrojando un peso bruto de 6 kilos con 05 gramos, las cuales al practicárselas la experticia química arrojó ser COCAINA, de una pureza de 37,7 por ciento”. Estos hechos narrados han conllevado al Fiscal del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción penal, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público que tendrá lugar en su oportunidad, para determinar de manera definitiva la autoría material de los imputados de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación propuesta por el Fiscal 16° del Ministerio Público. En otro orden de ideas, conforme a lo expresado por la Doctrina Procesal Patria, reconocida por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado Sistema o Principio de Libertad, de los Medios de Pruebas es absolutamente incompatible con cualquier intención de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con lo debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, lógico es concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en caso muy excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o impertinencia. De modo que, en vista de lo expuesto, quien Juzga, una vez realizado el Juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad de los medios de pruebas ofrecidos, encuentra que, los medios de pruebas ofrecidos por el Representante de la Sociedad y la Defensa, son legales, lícitos, pertinentes y necesarios, por ello se admiten, con excepción del acta de fecha 31-05-2005, promovido por el Ministerio Público como prueba documental bajo el numeral 1 del Título relativo a las pruebas documentales, a los efectos de demostrar el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, al considerar que se trata un acta procesal que contiene diligencias (detención de personas), que deberán ser corroborados en todo caso por los funcionarios que llevaron a efecto el procedimiento, así como los testigos presenciales en el Juicio Oral y Público. Y así se declara. En relación con las situaciones planteadas por la defensa en su escrito, estima el Juzgado que las mismas son materia de fondo que deberán ser discutidas en el Juicio Oral durante el desarrollo del debate público. Respecto, a la oposición que realizó al experto Químico, que llevó a efecto el dictamen pericial de fecha 18 de Junio del 2005, advierte el Tribunal que entre las actuaciones se aprecia oficio número 1221 de fecha 22 de Junio del año en curso, mediante el cual el órgano de investigación comisionado remite a la Fiscalía entre otros, acta de juramentación del experto de Química, quien en la fecha ya señalada realizó las pruebas pertinentes, todo lo cual hace estimar que se trata de un error material al haberse indicado en el acta de designación y juramentación la fecha 11 de Noviembre del año 2005, además se hace mención que su nombramiento se encuentra registrado al folio Setenta y Siete (77) del libro de control llevado por el Laboratorio Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en San Cristóbal Estado Táchira, por lo cual se desestima lo propuesto por la Defensa. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, el Juzgado procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, de las cuales pueden hacer uso en este momento procesal, advirtiéndole las consecuencias que el primero de los mencionados implica, pues con ello estarían renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales está siendo acusado por el Estado Venezolano, representado por el Fiscal del Ministerio Público, igualmente se les informa que pueden obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado artículo procesal, a lo que manifestaron cada uno por separado a no acogerse al referido procedimiento e insistieron en demostrar sus no culpabilidad en la Audiencia Oral. Así se decide. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE totalmente la acusación formulada por el representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogada YENNYS DIAZ, en contra de los ciudadanos imputados HENRY RENE AYALA CAMARGO, nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 29-10-84, profesión Chofer y Mecánico, titular de la C. I. N° V-20.814.451, hijo de MARCOS ANTONIO AYALA y de GRACIELA CAMARGO, residenciado en Casigua El Cubo, calle Las Piedras, casa sinnúmero, al lado de la Plaza Bolívar, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, y ALONSO MARTINEZ VILLALBA, de nacionalidad Colombiana, natural de Norte de Santander, Departamento de Cúcuta de la República de Colombia, de 22 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 26-01-83, profesión Comerciante, titular de la C. I. N° E-83.060.743, hijo de JOSE BENJAMIN MARTINEZ y de MARIA SOCORRO VILLALBA, y residenciado en Machiques, Barrio La Pastora, calle primera, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangélica, Municipio Perijá, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, hoy artículo 31, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, para que sean objeto de debate en la Audiencia Oral y Pública, con al excepción ya indicada; se ordena el Enjuiciamiento de los mencionados imputados mediante el auto de Apertura a Juicio Oral y Público. De acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del COPP y previa solicitud de la Defensa, el Juzgado al examinar y revisar la Medida a la cual se encuentran sometidos actualmente sus defendidos, considera mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que las circunstancias bajo las cuales se dictó no han cambiado y solo con fines procesales, es decir, para asegurar la comparecencia de los mismos a los actos subsiguientes del proceso, sin retardo alguno ni dilaciones indebidas que entorpezcan la realización del Juicio Oral en el plazo razonable estipulado por la Legislación Procesal Penal Vigente, desestimándose con ello tal pedimento (artículo 26 de la Constitución Vigente). Se insta a las partes para que en el término de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las Una hora y Cuarenta minutos de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Oral (Preliminar)- Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-
El Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
Los Imputados,
Henry rene Ayala Camargo.-
Alonso Martínez Villalba.-
La Defensa Privada,
Abg. Heber Adán Medina Urdaneta.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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