REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre del 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0302-2005.- CAUSA N° C01-0793-2004.-
Decisión de la Juez Abog. GLENDA MORAN RANGEL
Identificación de las partes:
Solicitante: ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, Venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.371.450 y residenciado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Abogado Asistente: JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.803, actuando en su carácter de representante legal de la Empresa TRANSPORTE NUÑEZ C. A., según se evidencia de documento (Poder) de fecha 25 de Marzo de 2004, presentado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, que corre inserto bajo el N° 95, Tomo 2LP de los libros de autenticaciones de esa Notaría.-
Motivo: Solicitud de Vehículo.-
En fecha Ocho (05) de Mayo de 2004, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, en su carácter de representante Legal del ciudadano ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, este a su vez con el carácter de Presidente de la Empresa TRANSPORTE NUÑEZ C. A., contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia NEGO la devolución del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C-60; Color Vino Tinto; Placas: 447-6BK; Serial de Carrocería: CCEB1FV210601; Serial de Motor: V-0615TMX; Año: 1.984; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Uso: Carga.-
Expresa el solicitante, que el vehículo antes descrito, fue detenido el día Catorce (14) de febrero del año 2004, por efectivos adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Santa Bárbara de Zulia, y el mismo fue remitido a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, y al solicitar su entrega, le fue negado según oficio No. 24-F16-1766-04 de fecha Veintisiete (27) de Abril del mismo año por dicho despacho Fiscal.
Ha constatado el Juzgado, que en su escrito (f. 01), el prenombrado ciudadano ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, manifiesta al Tribunal que el vehículo antes descrito es de su propiedad, y que fundamente tal petición de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:
Que el día Catorce (14) de Febrero del año 2004, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m), en un punto de Control móvil instalado a la altura del kilómetro 2, de la vía que conduce de Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, fue retenido el vehículo antes señalado por los funcionarios militares GONZALEZ MONTILLA REINALDO (cabo segundo) y ATENCIO BRIÑEZ MAURICIO (cabo segundo), adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento de Frontera N° 32, del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes al efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtieron que presentaba presunta Desincorporación del Serial de Carrocería ubicado en el paral de la Cabina (Dash Panel), vehículo este conducido para el momento por el ciudadano ALIRIO E. OCANDO, titular de la cédula de identidad N° 7.641.524 (folio 31).-
Aprecia el Tribunal, que el día Quince (15) del mismo mes y año, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo retenido, por los Expertos Militares GONZALEZ MONTILLA REINALDO y ATENCIO BRIÑEZ MAURICIO, (folios 54 y 55), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial, dejando constancia la referida unidad vehículo sólo presentaba una anomalía en cuanto al serial de carrocería (dash panel) en cual se encontraba totalmente desincorporado
Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Ochenta y Ocho (88) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario HECTOR BARRIO QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos de Zulia, la que determinó y corroboró en relación a los seriales de identificación de la unidad vehicular, el dictamen presentado por los peritos de la Guardia Nacional de Venezuela. En este mismo orden de ideas, y en virtud de que dicho órgano de investigación señaló el serial de Carrocería con el N° CCE617V210601, y no el serial N° CCEB17V210601, tal y como aparece en los diferentes documentos de compra-venta, se acordó la práctica de una nueva experticia de reconocimiento al bien objeto de reclamo, aunado a la decisión tomada por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones de este Circuito y Extensión Judicial Penal, informe este en el cual ratifico en sus conclusiones al primero emitido por ese órgano, dejando expresa constancia que fueron verificados tanto el serial de carrocería CCE617V210601, como la matriculas, por ante el sistema de información policial, de la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano LUIS MACUALA OMAR.-
Cursa en las actas del expediente, cadena documental donde se evidencia que el ciudadano LUIS MACUALA OMAR, transfiere la propiedad del vehículo al ciudadano ISAURO ANTONIO VIVAS VIELMA, quien a su vez traspasa el bien al ciudadano ALIRIO ENRIQUE OCANDO CAMARILLO, el que al mismo tiempo vende la unidad vehicular al ciudadano hoy reclamante ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, en cu carácter de Presidente de la Empresa Transporte Núñez C. A.
Por otra parte, cursa al folio ciento treinta y cinco (135) de la causa, Certificación de Datos emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de la ciudad de Caracas, de la cual se puede apreciar que el vehículo descrito en actas aparece registrado a nombre del ciudadano OMAR RUIZ MACUALA, persona esta que forma parte de la cadena documental presentada por el hoy reclamante, advirtiendo el Juzgado que de dicho informe se puede evidenciar que el vehículo es identificado con el número de carrocería CCE61FV210601 y ser del año 1.976, números alfanuméricos estos que fueron aportados en la experticia técnica de rigor practicada por el funcionario adscrito al C. I. C. P. C., Sub-Delegación San Carlos de Zulia, quedando aclarada la duda que surgió en principio respecto de aquellos, presumiendo el Juzgado que se trata de un error de transcripción al momento de la elaboración de los documentos.-
Respecto al instrumento indicado UT supra (documentos notariados), el Máximo Tribunal de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Transito Terrestre (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de Tránsito Vigente, expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, y aún cuando, el órgano policial (C.I.C.P.C), como ya se expresó, pudo verificar ante el Setra que efectivamente, la persona que aparece registrada, no es la misma persona que reclama, sin embargo, aquella forma parte de la cadena documental presentada por el hoy solicitante, también es cierto que existe Desincorporación en uno de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, en su carácter de Presidente de la Empresa TRANSPORTE NUÑEZ C. A., la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, en razón de las motivaciones expresadas, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.
Así las cosas, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. IVAN RINCON URDANETA, Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.
Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Tramitar el correspondiente Certificado de Registro de Vehículo, así como hacer la correspondiente participación al órgano competente de la Desincorporación que presenta dicha unidad vehicular en uno de sus seriales; así también de la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.
Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo C-60; Color Vino Tinto; Placas: 447-6BK; Serial de Carrocería: CCE61FV210601; Serial de Motor: V-0615TMX; Año: 1.984; Tipo: Volteo; Clase: Camión; Uso: Carga; al ciudadano ALDENAGO ESMEIRO NUÑEZ BORREGO, Venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.371.450 y residenciado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la Empresa Transporte Núñez C. A., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento Santo Domingo, ubicado en esta población de Santa Bárbara de Zulia, a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. GLENDA MORAN RANGEL
LA SECRETARIA.
ABG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0302-05 y se ofició bajo el Nro. 01498.-
LA SECRETARIA
ABOG. LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ.
CAUSA NRO. C01-0793-2004.-
|