REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 20 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
Causa Nº C0.1-1010-2003.- DECISION N° 0303-2005.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

Siendo las Dos horas de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), presidida por la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Abogado GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogado LIXAIDA FERNANDEZ FERNANDEZ, en virtud de la Acusación interpuesta por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en contra del ciudadano Imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA. Acto seguido la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadana Juez de Control, se encuentran presentes en este acto, la ciudadana Representante del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN, previo traslado de la Sala de Espera de este despacho, acompañado de la Defensa Pública N° 06, Abogado MARLIN JOSEFINA OSORIO, así como la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, Víctima de autos. Es todo. Seguidamente la Juez de Control da inicio al presente acto de Audiencia Preliminar, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que pueden hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, por lo que le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga en forma Oral los fundamentos en los cuales basa su acusación, quien expuso: “En este acto, cumpliendo instrucciones en Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones, ratifico la acusación Fiscal por el anterior Fiscal Abogado Valmore Villamil, de fecha 06-08-99, en contra del imputado aquí presente DALMIRO SEGUNDO BALZAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, hecho este ocurrido en horas de la madrugada del día 26 de Junio del año 1999, donde violentaron una reja del establecimiento Bar Villa Luz, ubicado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para sustraer la cantidad de 600.000 Bolívares, una alcancía de metal, un cajón de madera con unas prendas de oro y un reloj. Asimismo en este acto refiero al escrito que cursa a los folios 293, 294 y 295 de la causa que cursa por ante este Tribunal relacionada al imputado YOHENDRY ALBERTO ZERPA HERNANDEZ, involucrado igualmente en el presente hecho, y que de conformidad con el Artículo 330 ordinal primero del COPP, procedo a subsanar defecto de forma en la acusación antes mencionada, y presentada por el Fiscal 16° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal. En primer Lugar de conformidad con el Artículo 197, 198, 199 y 200 todos del COPP, ofrezco como medio de pruebas a fin de que sean debatidos en la Audiencia Oral y Pública, tal como se verifico en el anterior escrito de acusación Fiscal, pero subsanando la necesidad y pertinencia de los referidos medios de pruebas, tal como lo establece el Artículo 326 del COPP; referido a los requisitos que debe presentar el escrito de acusación Fiscal, en primer lugar ofrezco el testimonio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cuya pertinencia y se hace necesaria ya que es la Víctima del presente hecho y tiene conocimiento como sucedieron los mismos, debiendo exponer sobre lo que sabe a los fines de que las partes en las Audiencia Pública como sucedieron los hechos, en segundo lugar subsanando el segundo medio de prueba, ratifico el testimonio de los funcionarios JESUS RAMIREZ Y BERNARDO CONTRERAS, adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial, hoy C.I.C.P.C., y cuya pertinencia y necesidad es que fueron los funcionarios que practicaron investigaciones de carácter técnico, científico, tomando declaraciones a los testigos del hecho y practicaron experticia técnica a los objetos recuperados, en tercer lugar también ofrezco testimonio de los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela OSMAR UZCATEGUI Y OLINTO COLMENARES, adscritos al destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional del Municipio Colón del Estado Zulia, son pertinentes y necesarios ya que fueron los funcionarios militares que practicó la Detención del hoy imputado, asegurándose de esa manera los objetos pasivos del delito, y en cuarto lugar se ofrece el resultado de experticia de avalúo real practicado a los objetos pasivos recuperados del delito, ello son un reloj tipo pulsera, placa de oro, tres cadenas, una alcancía y un cajón de madera, siendo realizada dicha experticia por los funcionarios JOSE LUIS QUERRERO Y BERNANRDO CONTRERAS, en fecha 30 de Junio de 1.999 bajo el N° 0027, todo de conformidad con el Artículo 339 del COPP, a fin de que sea incorporada por su lectura al eventual Juicio Oral y Público, y de que sea ratificada por los mismos funcionarios que la practicaron tanto de contenido como de firma, ella nos demostrará a las conclusiones llegada por los funcionarios practicantes de la misma, una vez ratificada la acusación Fiscal y subsanada como fue en escrito que del cual ya se hizo referencia, solicito a éste Tribunal de conformidad con el Art. 326 y 108 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, y el numeral 9 del Artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, formalmente como en efecto Acuso en este acto al imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, en la forma como ha sido descrita en esta Acusación, sea admitida este, su enjuiciamiento y la aplicación de las respectivas penas previstas en la referida norma sustantiva, todo de conformidad con los Artículos 108 ordinal 3, Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, es todo”. Acto seguido la Juez de Control procede a imponer al imputado presente en este acto del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 131 del COPP, quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó a viva voz no querer rendir declaración, procediendo el Juzgado a requerirle su identificación personal a lo que expuso: Mi nombre es: DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-79, de 26 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-15.436.337, hijo de DALMIRO BALZAN y de MARITZA SALCEDO, y residenciado en la Población de Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, calle 06, casa 03, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: Bueno en este mismo acto admito los hechos por los cuales me está acusando el Ministerio Público, y al mismo tiempo tengo el dinero y del cual le hago entrega en este mismo acto de la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00), a la Víctima aquí presente, en virtud del acuerdo Reparatorio que hemos llegado, para de esa manera terminar este problema, es todo. Seguidamente la Juez de Control concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Bueno la Defensa escuchada la representación del Fiscal del Ministerio Público, donde ratifica el escrito de acusación, así como la subsanación hecha, y visto que mi representado quiere hacer uso de una de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del COPP, el cual mi defendido me ha manifestado querer cumplir en esta misma audiencia, por lo que le está siendo entregada en este momento de la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares, solicito sea homologado el mismo, y se extinga la acción penal del mismo, es todo. A continuación la Juez de Control procede a informar a la Víctima presente, sobre su voluntad de querer declarar, la cual estando legalmente juramentada, manifestó querer hacerlo, en consecuencia se identificó de la siguiente manera: MARY YDALY OTALVORA, Colombiana, Natural de Playa Rica, Departamento Bolívar, soltera, titular de la cédula de identidad N° E- 81.746.143, residenciada en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien expuso: Bueno si estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio que he llegado con el imputado presente, ya que en este acto recibí de parte del mismo la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,00), es todo. En este orden la Juez de Control cede la palabra al Ministerio Público, a fin de que emita opinión sobre el Acuerdo Reparatorio planteado por las partes, el cual expuso: El Ministerio Público observa que el delito por el cual se acusa es referido a bienes jurídicos de carácter patrimonial, en el cual puede contemplarse un Acuerdo Reparatorio, y vista la aceptación de la Víctima del Acuerdo Reparatorio propuesto y su conformidad al mismo, el Ministerio Público no tiene ninguna objeción, y en caso de ser homologado el mismo, solicita sea declaración la extinción de la acción penal, así como el Sobreseimiento de la Causa, es todo. Seguidamente la Juez de Control hace la siguiente exposición: Oída la Acusación formulada por la Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, y la subsanación relacionada con la misma, incoada en contra del imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, y revisado como han sido los escritos referidos, observa que la misma cumple los requisitos exigidos por la ley, estipulados en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal. Igualmente que existen fundados, suficientes y coherentes elementos de convicción para estimar que el imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, es responsable penalmente por la ejecución del hecho punible por el cual ha sido acusado de manera formal y como ha quedado explanado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ya que en horas de la madrugada del día 26 de Junio del año 1999, violentaron una reja del establecimiento Bar Villa Luz, ubicado en el Barrio La Cruz, calle Páez, casa N° 8 de la Población de Encontrados Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para sustraer la cantidad de 600.000 Bolívares, una alcancía de metal, un cajón de madera con unas prendas de oro y un reloj, lo que ha conllevado al representante del Ministerio Público seguir adelante el ejercicio de la acción, los cuales podrán ser debatidos en el Juicio Oral y Público para determinar de manera definitiva la autoría material del imputado de autos. Por consiguiente, se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal 16° del Ministerio Público, así como los medios de pruebas ofrecidos por éste, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios. Y así se declara. Ahora bien, admitida como ha sido la acusación Fiscal, se le advierte al Imputado que esta es la oportunidad para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, contenida en los Artículos del 37 al 47 del COPP, así mismo, se le explicó sobre el Procedimiento por Admisión de hechos, establecido en el Artículo 376 Eiusdem, así también las consecuencias que éste implica, pues con ello estaría renunciando a la posibilidad de demostrar en Juicio Oral su no culpabilidad en los hechos por los cuales es acusado por el representante del Ministerio Público, igualmente se le informa que puede obtener en este mismo acto la pena que pudiera sufrir en caso de admitir los hechos atribuidos, atendiendo a las atenuantes y/o agravantes existentes y la rebaja especial a que se refiere el precitado Artículo procesal, a lo que manifestó querer celebrar con la Víctima un Acuerdo Reparatorio, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: Bueno admito los hechos que me imputó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en este acto, y manifiesto que he llegado a un acuerdo Reparatorio con la Víctima aquí presente, y le entrego en este acto a la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (190.000,oo), es todo. Ahora bien, observa el Juzgado, en primer término y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 40 del Texto Adjetivo Penal, que el hecho punible que hoy nos ocupa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, además se ha verificado que las partes, esto es, imputado y Víctima, han prestado su consentimiento en forma libre, espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos, de modo pues, que esta Juzgadora Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado en esta oportunidad procesal entre los ciudadanos DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO y MARY ODALY OTALVORA, ya que cumple con todas las exigencias previstas en la precitada norma procesal, y se trata de una Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso, contemplada por la misma Ley Procesal. Y así se decide. Por consiguiente, y como quiera que la oferta de reparación ha sido de inmediato cumplimiento por la persona del imputado, se declara entonces la Extinción de la Acción penal. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Representante Décimo Sexto del Ministerio Público, Abogado YENNYS DIAZ MARTINEZ, en contra del ciudadano imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO, quien es Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-07-79, de 26 años de edad, soltero, Obrero, titular de la C. I. N° V-15.436.337, hijo de DALMIRO BALZAN y de MARITZA SALCEDO, y residenciado en la Población de Encontrados, Barrio Virgen del Carmen, calle 06, casa 03, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el hecho, en perjuicio de la ciudadana MARY ODALY OTALVORA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: Se aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, esto es, imputado DALMIRO SEGUNDO BALZAN SALCEDO y Víctima MARY ODALY OTALVORA, en los términos ya señalados, conforme al Artículo 40 del COPP, declarando extinguida la acción penal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 y artículo 48 numeral 6 Eiusdem. Tercero: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, bajo la cual se hallaba el prenombrado imputado. El Tribunal se acoge al término de tres (03) días para dictar los fundamentos correspondientes. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes y siendo las cuatro horas de la tarde, se da por concluida la presente Audiencia Preliminar es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-


La Fiscal,
Abg. Yennys Díaz Martínez.
El Imputado,
Dalmiro Segundo Balzán Salcedo.-



La Defensa,
Abg. Marlin Osorio.


La Víctima,

Mary Odaly Otalvora.-




La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández.-