REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 14 de Octubre de 2003
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0294.- Causa Penal N° CO1.714.2005
Decisión: Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
Identificación de las Partes:
Imputado: AUN POR IDENTIFICAR.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
Víctima: JOSE LUIS SANGRONIS.
Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.
Por recibida la presente causa penal, se le da entrada y Regístrese su ingreso. Ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dice textualmente: “(…) Ahora bien del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 418 del Código Penal, con: Acta Policial de fecha 07 de Enero de 2000 (F.2), Inspección Ocular en el lugar del suceso (f.4), las Actas de Investigación Policial y el Informe Medico Legal del ciudadano JOSE LUIS SANGRONIS CASTILLO, (f. 13) donde se deja constancia que las lesiones sanarán en 8 días. No obstante, observa esta Representación Fiscal que, desde la fecha en que se perpetró el hecho (o6-01-2000), hasta la actualidad, han transcurrido más de cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, razón por la cual esta Representación Fiscal, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de este Tribunal, se sirva acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal. Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando,
terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden
una o varias de las causales que lo hagan procedente….”,
En el caso que nos ocupa el Representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3 Ejusdem., dispositivo éste que textualmente dice: “(…)
El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La Acción Penal se
haya extinguido o resulta acreditada la Cosa Juzgada (…)”,
Por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:
Se inició la presente causa por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional San Carlos de Zulia, (hoy Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos) en fecha 07-01-2000, al tener conocimiento de un hecho punible (LESIONES INTENCIONALES LEVES), donde aparece como victima el ciudadano LUIS SANGRONIS CASTILLO, y como autor o autores del hecho PERSONA (s) DESCONOCIDA (s), motivo por el cual dicho Organismo Policial hizo las respectivas participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión, remitiendo las actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien interpone escrito de solicitud de Sobreseimiento por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 48 numeral 8° Eiusdem. Llegada la oportunidad de resolver, éste Tribunal observa que el delito cometido ciertamente es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal Venezolano, para el momento de su ejecución (hoy 417), cuya penalidad es de Tres a Seis meses de Arresto, hoy siendo el termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, de Cuatro (04) meses y Quince (15) días de arresto, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado injusto penal es de un año, como lo contempla el ordinal 7° del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente: “Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses (…)” , en el caso que nos ocupa, la presente causa se inició el día 07-01-2000 y desde ese tiempo hasta esta fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cinco (05) años, lapso este superior al de la prescripción aplicable y en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa penal por fuerza de Ley se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral 8 Eiusdem., tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público. En virtud de todo lo antes explanado, esta Juzgadora de Control, Acepta la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la referida Fiscalía. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en contra de PERSONA (s) DESCONOCIDA (s), por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano, (hoy 417), en perjuicio del ciudadano LUIS SANGRONIS CASTILLO, solicitado por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia DECLARA extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación al Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal. Regístrese la presente resolución y Notifíquese.-
La Juez de Control
Abg.. GLENDA MORAN RANGEL.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 294 y se notificó bajo oficio Nro.
1.465
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARIA FERNANDEZ
CAUSA NRO. C01.714-2005.
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