REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0290 -2005.- Solicitud Penal N° CO1.711.2005.-
Decisión: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Identificación de las partes:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, Fiscal XVI del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: RAFAEL GUTIERREZ.
Víctima: ALBERTO PACHECO. -
Recibida como fue la presente causa penal, se le da entrada y Regístrese su ingreso; ahora bien, visto su contenido observa el Tribunal solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada YENNYS DIAZ MARTINEZ, que dice textualmente: “(…) Que del análisis detenido realizado a las actas que conforman el presente expediente, aparece plenamente demostrado en las mismas, la comisión de un hecho punible de acción pública, tal como lo es el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el artículo 417 del derogado Código Penal, con: Acta de Denuncia Verbal realizada por el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO, de fecha 18 de Diciembre de 1.999 (F4), y el Informe Medico Legal perpetró el hecho (17-12-1999), hasta la actualidad, han transcurrido más de Cinco (05) años, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, razón por la cual en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 en su numeral 8 Eiusdem (…).” Este Tribunal para decidir lo hace prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición por considerar que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate y en base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente….”, en el caso que nos ocupa el representante del Ministerio Público en atención a la referida norma, solicita el Sobreseimiento con fundamento en el artículo 318 numeral 3, dispositivo éste que textualmente dice: “(…) El Sobreseimiento procede cuando: (…) 3. La acción Penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”, por lo que estando ajustada a derecho la solicitud en cuestión esta instancia pasa a resolver sobre el fondo de la misma y lo hace de la siguiente manera:
Se inició la presente causa por ante la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional con Sede en Casigua El Cubo del Estado Zulia, al tener conocimiento de un hecho punible (CONTRA LAS PERSONAS), donde aparece como Imputado el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ y como víctima el ciudadano ALBERTO PACHECO, información obtenida mediante Acta de Denuncia Verbal de fecha 18-12-1999, formulada por el ciudadano LUIS ALBERTO PACHECO, quien expone entre otros: “ Que el día 17.12.1999, a las 5:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa, cuando pasó el ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, apodado CASCARITA, … lo llamó y le dijo que muchas gracias por todo lo que le hizo, tuvieron unas palabras y él se retiró, llegando posteriormente con un tubo y le dio varios golpes, que le produjeron hematomas, que luego le dijo éste a su señora, que él va preso por eso lo iba a matar. Después llegó la señora de CASCARITA y se lo llevó.” Motivo por el cual dicho organismo policial, hizo las respectivas participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión, remitiendo las actuaciones al Ministerio Público, quien interpone escrito de solicitud de Sobreseimiento por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Artículo 48 numeral 8 Eiusdem. Llegada la oportunidad para resolver, éste Tribunal observa que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado para la fecha de su comisión en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano (hoy 415), cuya penalidad es de Un (01) año a Cuatro (04) años, siendo el termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado injusto penal es de Tres (03) años, tal y como lo contempla el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, que expresa textualmente: …”Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” , en el caso que nos ocupa , la presente causa se inició el día 18-12-99 y desde ese tiempo hasta esta fecha se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de Cinco (05) años, lapso este superior al de la prescripción aplicable y en consecuencia, es criterio de este Juzgado, que la presente causa penal por fuerza de Ley se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 numeral 8 Ejusdem., tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público. En virtud de lo explanado anteriormente, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la referida Fiscalía. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa signada con el número C01-711-2005, instruida en contra del ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, para el momento de su comisión (hoy 415) del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ALBERTO PACHECO, a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 3, en relación al Artículo 48 numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal. En relación con la Boleta de Notificación del Imputado ciudadano RAFAEL GUTIERREZ, por cuanto en actas no consta domicilio alguno, este Tribunal de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estable que a falta de ésta, se tendrá como dirección la Sede del Tribunal que éste conociendo del proceso, es por lo que se fija la respectiva Boleta a las puertas del Juzgado, agregando copia de la misma previa certificación por Secretaria. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Ofíciese. Cúmplase.-
La Juez de Control
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
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En esta misma fecha se registró la Resolución bajo el Nº 0290 y se notificó bajo oficio Nro. 1.453.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández
CAUSA NRO. C01-711-2005.
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