REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 12 de Octubre de 2005.-
195º y 146º


ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/731/2005.- DECISION 0287-2005.-
Siendo la Una hora y Cuarenta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor al ciudadano Dr. SERGIO DAVID ARAMBULO, Defensor Público de Presos N° 03, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, quien fue aprehendido por una comisión del Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, el día 10 de Octubre del año 2005, a las 11:00 horas de la mañana, en el sector La Cancha en el Caserío la Cordillera, Parroquia San Carlos del Municipio Colón del Estado Zulia, según acta policial N° 409 de la citada fecha, personal de la Guardia Nacional se encontraban en labres de cedulación, en el lugar antes mencionado, en ese instante se presentó el ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, con el objeto de renovar su cédula de identidad, se consultó al sistema y se constató que tenía un error en la fecha de nacimiento, se le exigió que presentara la partida de nacimiento con el objeto de corregir el error, dicho ciudadano se alteró y comenzó a expresarse de firma grosera, y amenazó con dañar los equipos de cedulación, se le convidó a salir del lugar, y a tratar de calmarlo, comenzó a forcejear con los funcionarios militares, lesionando a uno a nivel de la rodilla derecha, seguidamente hizo acto de presencia otra comisión militar con el objeto de someter al ciudadano quien opuso resistencia a la detención preventiva, lesionando a otro funcionario militar en el tobillo de la pierna izquierda, identificado dicho funcionario como CEPEDA LABRADOR ADOLFO, durante los hechos dicho ciudadano intentó desarmar al funcionario, pero el mismo fue sometido nuevamente y trasladado al Comando Militar. Vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano antes mencionado, por el citado delito, asimismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del COPP, por tal motivo esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 Eiusdem, y que estime de su buen juicio a aplicarla, asimismo solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: ELIO BENITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-66, de 39 años de edad, soltero, Soldador, titular de la de la C.I. N° V-10.689.758, hijo de Felipe Antonio Urribarrí (D) y de Emerita González (D) y residenciado en la Cordillera, calle principal, casa 60-37, Piso de mosaico hacia la carretera, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: El día Diez lo único cierto que hay es eso que iba a solucionar la cédula, me pudieron la fotocopia de la cédula vieja, la entregue, después me pidieron otra identificación y yo le dije que tenía el carnet de la baja militar y lo entregue, y como le faltaba una pestaña me pidieron la baja original, en vista de que están grapando todo lo que me pidieron, y le dije al funcionario de la Diex que iba a hacer con mi baja militar y me dijo que eso se quedaba allí, yo le dije que imposible que mi baja militar se quedara con él, se la pedí me la dio y hable con el sargento que estaba, me fui con el cargante a la parte de afuera de la cancha hablando y tres minutos después llegue un piquete de la Guardia Nacional de cinco funcionarios, hablando yo llegue los cinco funcionarios sin hablar ni explicar nada llegaron agrediéndome con patadas y culatazos, metiéndome en el Jeep, cerca de la cordillera hay una alcabala me bajaron me tiratrón al suelo y allí fue otro golpes más, argumentando ellos que yo me tire del Jeep, eso es totalmente falso, de allí me llevaron al Comando de la Guardia y me tuvieron todo el tiempo esposado, más nada. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: Señor ELIO BENITO GONZALEZ, por que cree usted que los funcionarios irrumpieron violentamente en contra de su persona, sin motivo aparente alguno o explique si se trata de alguna otra situación, Contesto: Hace poco tiempo atrás se produjo un enfrentamiento político en MINFRA, donde estaba presente la Guardia Nacional, donde estaban sanando por la Fuerza al Ingeniero Rojas de ese tiempo, el forma parte del proceso de nosotros y es amigo del pueblo, la Guardia Nacional precisamente llegó golpeando y atropellando a la gente que se encontraba y nosotros le sacamos fotografía, yo yo cargaba una cámara digital y ellos nos sacaron a nosotros con una cámara municipal y algunos celulares que yo tenía, desde ese tiempo entonces nosotros denunciamos a ellos a la Fiscalía incluyendo al Capitán GIUSTY, que si nos pasaba algo a alguno de nosotros ellos eran los responsables, porque comenzaron una búsqueda de cinco días, que yo creo que la arremetida del día Lunes 10 para con mi persona es la misma de Minfra, eso lo denunciamos ante la Fiscalía lo que nos pase a nosotros ellos son los responsables los Guardias Nacionales, es todo. No fue más preguntado. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Analizadas las actas que conforman la presente causa, y escuchada la versión de los hechos dada por mi representado, esta Defensa considera que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP; ya que ante un atropello de ser objeto mi representado en el sentido de que se le quería ilegítimamente retener la baja militar, documento este personalísimo y que dicho funcionario de la Diex no está autorizado para la incautación del mismo, y como fue el caso que mi representado de manera si se quiere sarcástica se dirigió a este diciéndole que si quería su baja militar que fuera a servir al ejército a recibir el mismo, y que si era así el no iba a sacar dicha documentación, pues bien esto vasto para que este funcionario de la Diex haciendo uso arbitrario de la prerrogativa de las atribuciones que le da la Ley como funcionario Público, llamó a un grupo de Guardias Nacionales, quienes arremetieron violentamente en contra de mi representado; para nadie es un secreto los constantes abusos policiales que se están presentando en esta localidad, por parte de la Guardia Nacional y en segundo orden la Policía Regional, máxime cuando ya había un problema anterior con mi defendido, lo cual estaba ya denunciado en la Fiscalía, cuesta creer que a un grupo de seis Guardias Nacionales armados con fusiles les haya podido intentar arrebatar su arma el hoy imputado, tomando en cuenta que es una persona de pequeña estatura, y de contextura no muy fuerte, contra seis funcionarios de la Guardias a quienes se les exige para entrar a dicho cuerpo armado, un peso y estatura mínimo. Ahora bien, queda la disyuntiva, de a quien creer si a estos funcionarios que por demás está decir que su buena fama está entre dicho, o al hoy imputado quien es una persona humilde que simplemente fue a corregir un error con respecto al mes de su nacimiento, es decir, nació en el mes 04, y en su último cédula le coloraron el número diez, es por todas estas razones ciudadana Jueza que solicito la libertad plena e inmediata del hoy imputado, y en caso de que su prudente criterio considere otorgar una Medida Cautelar, aplique la contenida en el artículo 259 del COPP, que establece la caución juratoria, tomando en cuenta que la penalidad para el presente ilícito penal son tres meses y medio de arresto, por lo considera la defensa desproporcionado el que se tenga que a poner a presentación a mi hoy representado, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de 15 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad a favor del ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, escuchada la declaración de este, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita en primer lugar la libertad plena o en su defecto Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 10 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó un ciudadano informando que en el sector La Cordillera donde funcionaba para el momento una móvil de cedulación, otro ciudadano se encontraba dentro de la cancha donde se hallaban los equipos, alterado queriendo causar daños a los mismos. Seguidamente los funcionarios que se hallaban para el momento constituidos en comisión en el sector de La Cordillera, procedieron a notificarle que se subiera al vehículo militar, siendo que la persona de forma violenta puso resistencia a la actuación militar, que de acuerdo al acta N° 410 golpeaba a los funcionarios, ocasionándoles a dos de los funcionarios lesiones. Igualmente se aprecian entrevistas realizadas a los ciudadanos ADOLFO ENRIQUE CEPEDA LABRADOR, JESUS GABRIEL MORENO y JOHAN MANUEL RADA, quienes se encontraban presentes en el momento de ocurrir los hechos. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la autoría del aludido imputado ELIO BENITO GONZALEZ, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha solicitado el Ministerio Público la libertad del ciudadano imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, que el Tribunal luego de apreciar las circunstancias que rodean los hechos, advierte que el delito por el cual se le inicia proceso, merece pena de arresto, siendo la misma la de menor afectación al derecho de libertad dentro de las penas de privación, aunado a ello la Constitución Vigente otorga facultad al Juzgador para que en cada caso se aprecie si la persona debe ser juzgada en libertad o no, resaltando que la regla general es el de ser Juzgado en libertad (artículo 44 numeral 1). De modo que, privando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en el caso concreto, para asegurar los fines del proceso que se inicia, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación periódica por ante la sede de este Tribunal de Control cada Treinta (30) contados estos a partir de la presente fecha, en un horario comprendido de 8:30 de la mañana a 3:30 de la tarde. Y Así se decide. En relación a los alegatos expuestos por la Defensa estima el Juzgado que será durante el desarrollo de la investigación que se verifiquen con mayor certeza las circunstancias que rodean los hechos. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano ELIO BENITO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, fecha de nacimiento 24-04-66, de 39 años de edad, soltero, Soldador, titular de la de la C.I. N° V-10.689.758, hijo de Felipe Antonio Urribarrí (D) y de Emerita González (D) y residenciado en la Cordillera, calle principal, casa 60-37, Piso de mosaico hacia la carretera, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 ordinal 3 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, y 256 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este estado el Juez de Control impone al imputado sobre la obligación establecidas, quien expuso: Me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con la obligación de presentarme por ante este Tribunal cada 30 días. Visto el compromiso asumido por el imputado de autos, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad. El presente proceso se regirá por la vía ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

El Juez de Control,

Abg. Glenda Moran Rangel.


El Fiscal 16° del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

Elio Benito González.-



La Defensa,
Abg. Sergio David Arámbulo.



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-