REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Octubre de 2005
195º y 146º
RESOLUCION Nº 281 - 2005.- Solicitud Penal N° CO1.710.2005.-
Decisión: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Identificación de las partes:
Fiscalía: Decimosexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
Imputado: FERNANDO PERNIA.
Víctima: VICTOR MANUEL SOLANO CARRILLO
Motivo: Solicitud de Desestimación de Denuncia.
Visto el escrito que contiene la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el ciudadano Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, al considerar que en fecha 26 de Septiembre de 2005, se recibió comunicación N° DPC-SIP-157-2005 de fecha 23 de Septiembre del 2005, emanada del Departamento Catatumbo del Estado Zulia, remitiendo Denuncia Verbal formulada por el ciudadano VICTOR MANUEL SOLANO CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.218.421, quien expone: (…) “Bueno hace como tres meses me buscó el ciudadano Alcalde de este Municipio FERNANDO LOAIZA, para que culminará el sistema de la bomba sumergible del poso de agua blanca ubicado en el Sector la Gallera de la Población del Guayabo, porque supuestamente la compañía “CAIPERCA” , propiedad del ciudadano de nombre FERNANDO PERNIA, no había terminado el trabajo el cual fue cancelado el trabajo por el ciudadano Alcalde de este Municipio FERNANDO LOAIZA, entonces hoy se presentó el ciudadano FERNANDO PERNIA, en mi taller de electricidad trifásico ubicado en la calle San Juan taller y trató de agredirme con un trozo de madera y me amenazó de muerte gritándome que en cualquier momento me iba a matar. Es Todo. Ahora bien el representante del Ministerio Público, solicita se declare la DESESTIMACION de la presente denuncia hecha por el ciudadano VICTOR MANUEL SOLANO CARRILLO, ya que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 292 Ejusdem, y el artículo 175 del Código Penal, en su parte infine toda vez que se requiere querella del amenazado, debiendo procederse a instancia de parte agraviada. Llegado el momento de resolver el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones Jurídicas-procesales: Advierte el Juzgado que la presente solicitud Fiscal, está dentro del lapso de los 15 días a que se refiere la disposición contenida en el artículo 301 de la ley adjetiva formal, la cual dice textualmente:
“ Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los
quince días siguientes a la recepción de la denuncia o
querella, solicitará al Juez de Control, mediante
escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho
no revista carácter penal o cuya acción esta eviden-
temente prescrita, o exista un obstáculo legal para
el desarrollo del proceso (…)”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, en el presente caso; que efectivamente tal como se infiere de la disposición prevista en el Artículo 176 en su último aparte del Código Penal Venezolano, el hecho punible denunciado será castigado a instancia de parte agraviada, previa Querella del Amenazado, es decir, el enjuiciamiento por ese delito está condicionado a que la Víctima o persona ofendida por el hecho delictual intente o ejerza Acusación Privada por medio de la cual se hace parte en el proceso, así se encuentra establecido en el Título Séptimo del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 400 referido al procedimiento en los delitos de acción dependiente de Instancia de partes que textualmente expresa:
“No podrá procederse al Juicio respecto de delitos de
acción dependiente de acusación o instancia de parte
agraviada, sino mediante acusación privada de
la Víctima ante el Tribunal competente conforme a
lo dispuesto en éste Título”.
El Juzgamiento por estos delitos tiene un doble fundamento, por una parte se trata de hechos punibles de poca o mediana gravedad y aún cuando constituyen delitos, ofenden solo en cuanto a sus consecuencias la esfera privada del interesado, por lo cual será el mismo agraviado quien valorará su situación a los fines de decidir si intentará las correspondientes acciones ante los Órganos Jurisdiccionales, y por otra parte tratándose de delitos surge una colisión de intereses entre la Víctima y el Estado, y siendo que la especialidad del Enjuiciamiento consiste en darle prioridad al interés del agraviado para su persecución penal, en los cuales el Estado no pierde su interés por que en algunos casos puede surgir circunstancias que le den mayor gravedad al hecho, en este sentido el Artículo 24 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“que la acción penal deberá ser ejercida de oficio
por el Ministerio Público, a menos que solo
pueda ejercerse por la Víctima o a su requerimiento,”
Constituyendo una excepción para intentar la acción, por lo que en orden lógico tratándose de una acción privada, la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se Acepta la Desestimación presentada y se ordena devolver las presentes actuaciones a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público, así como la publicación de la presente decisión, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 301 y 302 del Código Adjetivo Penal . Y Así se Decide.-
En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: Declara con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL SOLANO CARRILLO, en contra del ciudadano FERNANDO PERNIA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, en su contra, la cual fue solicitada por el ciudadano Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, el delito procede a instancia de parte agraviada. Devuélvanse las presentes actuaciones a dicha Fiscalía para su Archivo, todo de conformidad con los Artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado y se asentó la presente Resolución bajo el N° 281.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.
Causa Penal N° CO1.710.2005.-
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