REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 11 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
ACTA DE AUDIENCIA CON IMPUTADO.
Causa Nº C0.1/730/2005.- DECISION 0285-2005.-
Siendo las Seis horas y treinta minutos de la tarde, fecha y hora señaladas en actas para llevar a efecto acto de Imputación Fiscal, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acompañado de las actuaciones o causa, con la finalidad de presentar al ciudadano JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, el cual estando presente en este acto, previo traslado del Retén Policial Local, designó como su Abogado Defensor a la ciudadana Dra. LEXY CAROLINA ARAUJO, Defensora Pública de Presos N° 01, adscrito a este Circuito y Extensión Judicial Penal, quien encontrándose presente manifestó su aceptación al cargo que se le hiciera. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición: “De conformidad con los Artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, presento en éste acto al ciudadano JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 10 de Octubre del año 2005, a las 05:45 horas de la tarde, en la calle del Barrio Carlos Andrés, cerca del Club La Montañita, dicho ciudadano según acta policial de fecha 10-10-2005, se encontraba en compañía de otro ciudadano en una Motocicleta, y según la ciudadana LUZ MILENI RUIZ TINOCO, manifestó que en la calle de El Club la Montañita, dos tipos en una moto, se pararon frente de ella y su cuñada, y le arrebató una cadena del cuello, emprendieron una persecución la denunciante y la ciudadana que le hacía compañía, y una comisión de la Policía Municipal, cuando se encontraban por el sector Sierra Maestra, y lograron la detención de uno de los ciudadanos, logrando huir del lugar la persona que acompañaba al hoy detenido, quien quedó identificado como JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, asimismo le fue retenida una Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo Artist de color azul, sin placas. Vista y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estamos en presencia del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en su único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILENI RUIZ TINOCO, motivo por el cual este Ministerio Público imputa al ciudadano antes mencionado, por el citado delito, asimismo considera el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del COPP, y por consiguiente considera el Ministerio Público que también están dados los supuestos contemplados en el Peligro de Fuga, por cuanto dicho ciudadano según lo planteado en actas presenta una cantidad importante de registros al retén Policial por diferentes delitos, asimismo por el delito imputado en el presente acto, establece una pena que supera los tres años, y por cuanto en actas podemos apreciar que el mismo a pesar de la conducta predelictual el mismo no tiene oficio definido, por tales motivos este Ministerio Público solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el objeto de podemos garantizar su presencia a futuros actos y un posible Juicio Oral y Público, asimismo le solicito al Tribunal se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, con el objeto de poder recavar otras elementos de convicción que nos permitan establecer responsabilidades en el presente caso, es todo. Acto continuo el Juzgado procede a instruir al imputado del contenido del Precepto Constitucional inserto en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9° y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público, el cual estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, consintió en prestar declaración, quedando el presente identificado de la siguiente manera: Mi nombre es: JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 24-06-81, de 24 años de edad, titular de la C.I. N° V-15.381.598, soltero, Obrero, hijo de PEDRO GALINDO y de UBILERMA ALCANTARA, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 07, casa sin número, diagonal a una Agencia de Loterías Sultán, Teléfono 5554581, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en consecuencia expuso: Yo venía saliendo de la carpintería y pase como dos casas cuando me llegaron las dos muchachas diciendo que yo había sido que yo había sido, después llegaron los policías y yo les dije que yo había sido de que, y que yo le había robado la cadena y yo les dije que cual cadena, me llevaron detenido, me dijeron que me tirara al suelo, me esposaron y me llevaron y no paso más nada, lo demás lo hicieron ellos, yo estaba parado nadie me acoso ni nada más nada, es todo. Seguidamente la Juez de Control cede la palabra a la defensa, quien expuso: Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, así como la exposición que realiza el Representante del Ministerio Público, de la Fiscal 16 del Ministerio Público, esta Defensa hace las siguientes observaciones: Si bien es cierto que las actuaciones procesales existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena cuya acción penal no ha prescrito, como lo es el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en su único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, no es menos cierto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2, referido a los fundamentos y elementos de convicción para estimar que mi defendido JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, sea el presunto autor del hecho punible por el cual el Ministerio Público presenta en este acto, ya que en primer término al momento de la detención de mi Defendido no se le incautó en su poder alguna cosa mueble, u el objeto sustraído que denuncia la víctima ciudadana LUZ MILENI RUIZ TINOCO, lo cual constituye o configura el tipo penal por el cual el Ministerio Público imputa el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en su único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, quien señala que dos sujetos la despojaron de una cadena de oro de tejido de eslabones y un dígito gravado con su nombre, asimismo mi defendido al momento de rendir declaración manifiesta que al momento de solicitar la comisión que se detuviera el no opuso resistencia, asimismo se observa de la denuncia realizada por la Víctima plenamente identificada en la causa y de la ciudadana ERIKA YULITZA BALZAN BRAVO, al momento de rendir declaración manifiesta la descripción de una moto, hecho este que constituyó a la comisión policial para detener a la persona presuntamente que había cometido el hecho punible, asimismo referido al peligro de fuga el Ministerio Público alega en este acto la pena que corresponde al delito imputado en esta Audiencia de Presentación, la pena no excede de seis años, aunado al hecho que mi defendido ha manifestado ser venezolano, oriundo de Santa Bárbara de Zulia, y con domicilio preciso, en aras de garantizar el principio del estado de Libertad, consagrado en la Ley Adjetiva, y por encontrarnos en la fase de investigación esta Defensa solicita en base al principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, consagrado en los artículos 8 y 9 del COPP, y 46 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de las consagradas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del COPP. Igualmente solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. Acto continuo la Juez de este Despacho, suspende por el lapso de 15 minutos para emitir el pronunciamiento respectivo. Llegada la oportunidad se reanuda el acto, realizando la Juez la siguiente exposición: “Oída la exposición formulada por el Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO REYES, quien solicita la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, escuchada la declaración de este, así como los argumentos de la Defensa, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, corresponde al Juzgado pronunciarse y lo hace en los términos siguientes: Luego del examen minucioso realizado individualmente a todas y cada una de las actas que forman el presente expediente, se observa que el día 10 de Octubre del año 2005, siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde, dos ciudadanas a bordo de una moto se trasladaban por el Club La Montañita, por el sector Sierra Maestra de esta localidad, cuando se pararon por su lado izquierdo, dos personas en una moto y le fue arrebatada la cadena de oro a la ciudadana LUZ MILENI RUIZ TINOCO, cuyos sujetos salieron rápido en la moto y las ciudadanas se dieron a la tarea de perseguirlos (f. 04), luego de dar vueltas lograron advertir a unos policías que pasaban por la zona y le señalaron que los sujetos que la habían despojado de su cadena iban delante de ellas, por lo que minutos más tardes lograron la aprehensión de uno de los sujetos, el que quedó identificado como JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA (F. 02). Por otra parte, entre los elementos de convicción traídos se observa las entrevistas testificales a la ya citada Víctima, a la ciudadana ERIKA YULITZA BALZAN BRAVO, y el ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ CAMARILLO, quienes en sus declaraciones describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como las que rodean la aprehensión del hoy imputado. Estas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, permiten a esta Juzgadora concluir que se estime acreditado el hecho punible imputado por el Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrito, tomando en cuenta la fecha en que ocurrió, como lo constituye el delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en su único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILENI RUIZ TINOCO. Que existen suficientes, fundados y coherentes elementos de convicción para considerar la participación del aludido imputado JOHNNATHAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, en la comisión del mismo para el presente momento procesal. Esto significa que, se encuentran llenos los extremos indicados en los numerales 1 y 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No Obstante, haber solicitado el Ministerio Público la más grave de todas las medidas de coerción personal, estima en el caso particular, y luego de apreciar las circunstancias que rodean los hechos, que el delito por el cual se le inicia proceso, la violencia está dirigida no a la persona sino únicamente al bien, por lo que la magnitud del daño causado no es de tal gravedad que haya puesto en peligro la vida de la persona, que si bien la persona del imputado cuenta con unos registros policiales a considerar, ello no es suficiente para fundamentar la Privación Judicial Preventiva de su Libertad, toda vez que también deben considerarse las otras circunstancias establecidas en el artículo 251 del COPP, como sería el arraigo en el país, residencia fija, la conducta predelictual, aunado a ello la Constitución Vigente otorga facultad al Juzgador para que en cada caso se aprecie si la persona debe ser juzgada en libertad o no, resaltando que la regla general es el de ser Juzgado en libertad (artículo 44 numeral 1). De modo que, privando criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, en el caso concreto, para asegurar los fines del proceso que se inicia, el Juzgado acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que consiste en: La Presentación de dos (02) fiadores que reúnan las condiciones exigidas en el artículo 258 Eiusdem, estableciéndose como monto para pagar por vía de multa para el caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, por cada uno. Y Así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias simples solicitadas en esta acto por la Defensa. En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, a favor del ciudadano JHONNATAN GABRIEL GALINDO ALCANTARA, de nacionalidad Venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido el 24-06-81, de 23 años de edad, titular de la C.I. N° V-15.381.598, soltero, Obrero, hijo de PEDRO GALINDO y de UBILERMA ALCANTARA, residenciado en el Barrio Juan de Dios, calle 07, casa sin número, diagonal a una Agencia de Loterías Sultán, Teléfono 5554581, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en su único aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ MILENI RUIZ TINOCO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 9 y 256 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la libertad del imputado queda sujeta a la presentación y posterior aprobación de las personas indicadas como Fiadores. El presente proceso se regirá por la vía ordinaria. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad correspondiente a la Fiscalia del Ministerio Público a objeto de continuar con la investigación. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presente, y siendo las siete horas y treinta y cinco minutos de la noche, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel.
El Fiscal 16° del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
Johnnathan Gabriel Galindo Alcantara.
La Defensa,
Abg. Lexy Carolina Araujo.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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