REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 11 de Octubre del 2005.-
195° y 146°

RESOLUCION N° 0282-2005.- CAUSA N° 0830-2002.-

Decisión de la Juez Abogado. GLENDA MORAN RANGEL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Solicitante: Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su condición de Defensora Pública Quinta, adscrita al Circuito Judicial Penal Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.

Imputado: HENRRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la C.I. N° V-17.187.314 y residenciado en el Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez, calle 7 A, casa s/n, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-

MOTIVO: Solicitud de Reconsideración de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

En fecha Seis (06) de Octubre de 2005, se recibió escrito presentado por la Ciudadana Abogado NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, actuando en Defensa del ciudadano imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, continente de solicitud de Reconsideración de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en virtud de que en fecha 28-04-2005, se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su oportunidad.
La Ciudadana Defensora Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión santa Bárbara, interpone el escrito referido bajo los alegatos siguientes:
Que en fecha 06-10-2005 y según Resolución N° 104-2005, le fue Revocada a su Defendido ciudadano HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y que su representado estaba siendo procesado por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el Artículo 259 del Código Penal Venezolano, delito que tenía una pena de 45 días a 9 meses, y que el mismo le había manifestado que durante el lapso que se encontraba en libertad, se había dedicado a prestar sus servicios como obrero de albañilería con distintos patrones, oficio este que realizaba en distintos fundos agropecuarios distantes de su residencia, consignando al mismo tiempo constancia de residencia del precitado imputado, y firmas recogidas por ciudadanos residentes en el Barrio Monseñor Domingo Roa Pérez, .-
Estudiados los argumentos del solicitante, corresponde a este Juzgado de Control decidir y lo hace bajo las siguientes consideraciones Jurídico Procesales:

Ahora bien tal como se infiere del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la ley le otorga el derecho al imputado de solicitar las veces que lo estime necesario el examen y revisión de la medida de coerción a la que se encuentra sometido, para que sea revocada o se le aplique una menos gravosa, así establece el precitado artículo 264 textualmente que:
“El Imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considera pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa…”.

De modo que, independientemente de ese derecho, el Juez tiene la obligación, por ley, examinar si procede a mantener las medidas impuestas o cambiarlas por otras menos gravosas, cada tres (03) meses, garantizándose de esta manera el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrada en la Constitución Bolivariana de Venezuela. En el caso sub iudice, si bien es cierto que la defensa técnica expresa que su Defendido durante el período bajo el cual estuvo en libertad, se había dedicado a Trabajar como Obrero en diferentes Fundos Agropecuarios distantes de su residencia, también es cierto, que no acompaña a su solicitud instrumento alguno que demuestre- de forma fehaciente - tal situación, como sería por ejemplo, constancia de Trabajo emitida por alguno de esos Fundos Agropecuarios; además las razones que sirvieron de base para dictar dicha medida de privación en sustitución a la Medida Cautelar, para el aseguramiento del imputado, no han cambiado.
Por otro lado, advierte el Juzgado, que hasta el presente momento procesal es esa la medida cautelar que asegura su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso incoado en su contra, por lo que apreciando lo expuesto, resulta justificable mantener dicha Medida, garantizándose, por fines procesales, que el mismo estará a disposición para ser juzgado, ya que puede evidenciarse de las actuaciones que su comportamiento en el presente proceso penal no ha sido el más idóneo, ya que en otras oportunidades se le ha revocado la Medida Cautelar en la que ha estado sometido, motivado a que el mismo no fue ubicado en la dirección que aportara en su momento al Juzgado, en razón de ello, el Tribunal NIEGA la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano imputado HENRY SEGUNDO CHOURIO PARRA. Ello no obsta para que más adelante pueda ser solicitada nuevamente, atendiendo a circunstancias concretas y especificas. Y así se decide.-
Con base a los fundamentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Niega la solicitud propuesta por la Defensa del ciudadano imputado HENRRY SEGUNDO CHOURIO PARRA, quien es Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 24 años de edad, soltero, obrero, titular de la C.I. N° V-17.187.314 y residenciado en el Barrio Los Altos, calle 05, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a quien se le sigue proceso por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 259 del Código Penal Vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano de la Administración de Justicia, relacionada a que se le Reconsidera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por éste Tribunal en fecha 28-04-2005, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Notificación a la Abogado solicitante. Cúmplase.-

La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 282, y se ofició bajo el N° 1430 y se libró Boleta de Notificación.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa N° C0.1-830-2002.-


La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente resolución bajo el N° 282, y se ofició bajo el N° 1430 y se libró Boleta de Notificación.-

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
Causa N° C0.1-830-2002.-