REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2006.-
195º y 146º
DECISION Nº 0083-2006- Causa No. C01.1050-2006
De conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, entra este Juzgador a dictar el respectivo auto fundado, con ocasión a la Audiencia Oral de presentación con imputado, realizada en esta misma fecha, en la presente causa.-
En la referida Audiencia y en la oportunidad correspondiente, la ciudadana YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, imputó a el ciudadano VICENTE LIBELIO REYES GALAN, el delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 402, ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa Enerven y solicitó la imposición de la medida cautela sustitutiva establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por los ciudadanos YONIS NAVA y JOSE MARIN, funcionarios adscritos a la Policía Municipal (folio 02).
2. Entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO DURAN PEREZ, (folio 03).
3. Entrevistas tomada al ciudadano EMILIO JESUS PARRA URDANETA (folio 11).
4. Acta de inspección Técnica (folio 06)
El ciudadano VICENTE LIBELIO REYES GALAN, en la oportunidad de rendir declaración, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración
La Defensa por su parte, al igual que la representación del Ministerio Público, solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva.
Ahora Bien, en el acto de la Audiencia Oral, este Juzgador, acordó medida cautelar sustitutiva, a el ciudadano VICENTE LIBELIO REYES GALAN, por cuanto, del análisis realizado a las actas que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de un hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita y de las cuales surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado VICENTE LIBELIO REYES GALAN, es autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público; encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad a lo solicitado por el representante fiscal, toda vez que, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de otra medida menos gravosa para el imputado.
Así, de acuerdo al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.
En el caso de autos, el imputado VICENTE LIBELIO REYES GALAN, es de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio San Miguel, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de lo cual se infiere que tiene arraigo en el país, y no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Que la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso sería de 4 años de prisión que es el límite medio de la pena establecida en el delito imputado y por consiguiente, el daño causado, no es de mayor gravedad. Que no existe elemento de convicción que haga presumir que el imputado de autos, no tenga voluntad de someterse a la persecución penal, como tampoco existe elemento alguno, que demuestre su conducta predelictual.
Y para decidir acerca del peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Adjetivo formal, se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. destruirá, modificará, ocultará o falsificara elementos de convicción.
2. influirá para que coimputados, testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
De la misma manera, no existe en actas, elemento alguno, que haga presumir, que el imputado de autos, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, como tampoco, que pueda influir para que testigos, víctima, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otro a realizar esos comportamiento, y poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Por lo tanto, al no existir elemento de convicción, que haga presumir que el imputado VICENTE LIBELIO REYES GALAN, se sustraerá de la administración de la justicia, ni que obstaculizará la búsqueda de la verdad, se acuerda medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y con base a los elementos de convicción analizados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA al ciudadano VICENTE LIBELIO REYES GALAN, plenamente identificado en actas, medida cautelar sustitutiva, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, referente al delito de hurto agravado, previsto y sancionado en el artículo 402, ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa Enelven, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo Formal. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0083-2006 y se ofició bajo el N° 0464-2006.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
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