REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 10 de Octubre de 2005.-
195º y 146º
RESOLUCION Nº 0278-2005- Causa No. C01.712-2005
Decisión de la Juez Abg. MARVELYS SOTO GONZALEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Solicitante: Abg. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
IMPUTADO: RAMON ALEXIS ECHAVEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.032, y domiciliado en la calle 7 bis,, casa S/N, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
Victima: ALFREDYS JIMENEZ, Venezolano, de 31 años de edad, Obrero, titular de la C. I. N° V-15.855.335, y residenciado en la calle 6 A, casa sin número, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.-
MOTIVO: Solicitud de Sobreseimiento.
En fecha Cuatro (04) de Octubre de 2005, se recibió escrito proveniente del Departamento de Alguacilazgo, de esta Extensión Penal, escrito continente de solicitud de Sobreseimiento por el Representante de la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente acompañado de las actuaciones que la sustentan, se le da entrada y regístrese su ingreso.
El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:
Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, en fecha Dos (02) de Enero del Dos Mil (2000), cuando siendo las 06:00 horas de la mañana, recibieron llamada telefónica del ciudadano ARNALDO DURAN, funcionario adscrito al precitado cuerpo policial, pero con sede en Mérida, Estado Mérida, informando que al Hospital General de esa ciudad, había ingresado el ciudadano ALFREDYS JIMENEZ, quien presentó herida por arma blanca en región abdominal, sindicando como presunto victimario a un ciudadano conocido como JESUS CHAVEZ, hecho ocurrido en las inmediaciones de la discoteca la tinaja, ubicada en el kilómetro dos de esta Población de Santa Bárbara de Zulia, el día 31-12-99.-
En fecha Cuatro (04) de Enero del año 2000, compareció ante el precitado órgano policial, un ciudadano quien dijo ser y llamarse ALFREDYS JIMENEZ, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Yo vivía con la mujer de Monche, ellos se habían dejado, ella quedó preñada y parió, me hice cargo del hijo, por que él estaba preso y me metí a vivir con ella, el la llama a cada rato y le decía por teléfono que cuando saliera me iba a matar, y nunca he hablado con él, no he tenido palabra, hasta el día 31 de Diciembre que estábamos tomando unos primos míos y yo, me llamo para hablar y fue cuando sacó la cuchilla y me salió acosando me caí y me corto con la cuchilla en la barriga (…)”. Es Todo.
Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación San Carlos de Zulia, el hecho ocurrió el Treinta y Uno (31) de Enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), evidenciándose notoriamente que el lapso de tiempo transcurrido desde que se cometió el hecho –calificado como LESIONES INTENCIONALES GRAVES (artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha) –hasta la presente fecha es más de cinco (05) años, es por lo que considera que procede el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral Octavo Eiusdem.
Finalmente, y en virtud de los fundamentos expuestos, la Fiscalía que representa solicita al Juzgado el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, con el basamento legal ya indicado, además de la facultad conferida por el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público.-.
Estudiados detenidamente los argumentos del solicitante y revisadas las actas procesales que la sustentan, este Juzgado observa:
Que con base en el artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal vigente, se prescinde de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para discutir los fundamentos de la petición, ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por tratarse la causal invocada de mero derecho.
Así las cosas, es de advertir, que al folio Diez (10) y su vuelto, corre inserta Declaración testifical que contiene la narración de los hechos ocurrido el día Treinta y Uno (31) de Enero de 2000, realizada por el ciudadano ALFREDYS JIMENEZ, quien expresó los motivos por lo que ocurría ante ese órgano policial, la que encuentra suficientemente detallada en la parte anterior de esta decisión, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de suceder los hechos. Por todos los motivos expresados, el organismo policial UY supra, hizo las correspondientes participaciones de rigor y practicó diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos en cuestión y recibidas las actuaciones por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien produce escrito de solicitud de Sobreseimiento, por considerar que se encuentra prescrita la presente causa, todo de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Artículo 48 numeral 8° Eiusdem.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal observa que el delito cometido es el de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, que tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y habiéndose iniciado la presente causa en fecha 12-03-2000 hasta la presente fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido más de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control acepta la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Representante del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano RAMON ALEXIS ECHAVEZ, Venezolano, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-13.170.032, y domiciliado en la calle 7 bis,, casa S/N, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha en que se cometió el delito, en perjuicio del ciudadano ALFREDYS JIMENEZ; y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Marvelys Soto González.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0278 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01422.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.-
C0.1-0712-2005.-
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