REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 07 de Octubre de de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-006128
ASUNTO : VP11-P-2005-006128

SENTENCIA No. 4C-015-05.-




IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

IMPUTADO: EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ

VICTIMA: DOUGLAS JESUS TESTA MENDOZA

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. ELIZABETH JIMENEZ SILVA Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

DEFENSOR: Abog. JUAN CARLOS LOPEZ, defensor Público N°16.



I I


La Representación del Ministerio Público, Fiscal 19° del Ministerio Público, acusó al imputado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ por la Comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en perjuicio de DOUGLAS JESUS TESTA MENDOZA y EL ESTADO VENEZOLANO.


LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten en: El día diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005), siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, se desplazaba en su moto Marca Yamaha ,Modelo Joe Artistic, Color negro el Ciudadano Douglas Jesús Testa Mendoza por la avenida Ínter comunal a la altura del Sector Taparito ,calle N°1, Tia Juana ,Municipio Simón Bolívar ,quien se dirigía a casa de su novia ,cuando observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes iban a pie por la acera y lo interceptaron de frente ,observando que uno de ellos sacó por debajo de la camisa un Arma de fuego color plateada ,quienes lo apuntaron con la referida Arma ,dándole con ella en el Pecho ,bajándolo de la Moto ,haciéndole entrega de la Moto sin resistencia montándose los dos ciudadanos ,huyendo del lugar, saliendo corriendo el ciudadano Douglas Testa Mendoza hacia el Comando de la Guardia Nacional ,ubicado a escasos 200 metros del lugar informando de lo sucedido, saliendo de inmediato una comisión de la Guardia Nacional ,al llegar a la altura de la calle N°3 del Sector Taparito ,observaron a dos Ciudadanos en la Moto antes descrita ,quienes al percatarse de la presencia de la Comisión ,abandonaron el Vehículo en el cual se transportaban ,huyendo y saltando una cerca de una residencia, por lo que la comisión tocó a la reja principal de la vivienda ,saliendo un ciudadano, quien se identificó como Luis Olivero informándole la Comisión Policial de que dos ciudadanos habían saltado la cerca y se habían introducido en su vivienda ,accediendo a que entrara la Comisión Policial ,visualizando a uno de los Ciudadanos que se encontraba apostado encima del techo de la vivienda ,a quien le fue dada la voz de alto ,el mismo portaba un Arma de Fuego tipo revolver ,color plateado y en la mano derecha ,apuntando en contra de la comisión ,agotando todos los medios de persecución ,realizando un disparo de advertencia la comisión Policial, por lo que entregó sin oponer resistencia ,procediendo a subirse al techo el cabo Primero FRENELLIN OBERTO ABRAHAN neutralizando y deteniendo al ciudadano quien portaba el Arma antes descrita ,siendo testigos los ciudadanos Jesús Enrique Rosales Yaguas y Ubaldo Antonio González Espinoza, asi mismo quedó identificado el detenido Eduardo José Valdallo Jiménez.


De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, a quien el Fiscal 19° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en el articulo 5 de la ley respectiva, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. En la misma audiencia, se encontraba presente la victima DOUGLA JESUS TESTA MENDOZA portador de la cédula V-18.482.237 a quien se le concedió la palabra y expuso: “ Bueno yo estaba en la Moto mía en la esquina del depósito con Eduardo y Oswaldo quien estaba buscando la cerveza cuando veo que llega el Malibú y frena, se abaja uno con una pistola, yo salgo corriendo y se queda Eduardo Valdallo con la llave ,cuando yo salgo corriendo y salto la cerca se lo llevaron a él en ese momento salgo y viene pasando una camioneta de un amigo mío me dala cola a buscar la moto y un amigo mío fue a poner la denuncia que me habían robado la moto ,la mamá de él me fue avisar y él no tiene nada que ver, él es victima al igual que yo ,él no tiene nada que ver “, y observando que al hoy imputado se le encontró un Arma de Fuego ,ésta Representación Fiscal decide imputarle solo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ,previsto y sancionado en el articulo 277del Código Penal . Luego se concedió la palabra a la Defensa quien Expuso: “Visto el Cambio de Calificación realizado por el Representante del Ministerio Público mi patrocinado me ha manifestado Voluntariamente su deseo de admitir el hecho que le ha imputado en éste Acto el Ciudadano Representante del Ministerio Público ,razón por la cual conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicito a éste Honorable Tribunal la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISION DE LOS HECHOS y en consecuencia la imposición inmediata de la pena aplicable al delito de PORTE ILICITO DE ARMA, considerando las atenuantes de ley, así mismo la conducta predelictual de mi defendido ,Es todo “ .Seguidamente el Acusado manifestó su deseo de declarar y en tal sentido Expuso: “ Yo admito los hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ , para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.

En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano; y admitidos los hechos explanados en la acusación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.


CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD


Se encuentra comprobada la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano.

En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de Tres a Cinco Años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, Pero teniendo en cuenta la solicitud de la aplicación de la atenuante genérica contenida en el Ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal, por no tener antecedentes Penales siendo procedente la aplicación de dicha atenuante por lo que se rebaja la pena a su limite inferior, es decir, TRES (3) AÑOS DE PRISION y por cuanto el Acusado ha solicitado la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata aplicación de la Pena, ésta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social Causado y el bien Jurídico afectado lo procedente en derecho es la rebaja de la mitad de la pena aplicable al delito por lo que la pena resultante a imponer al Ciudadano EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, es de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISION.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, de 18 años de edad, portador de la cédula de identidad No.19.121.940, hijo de los ciudadanos Freddy Valdallo y Violeta Jiménez , con domicilio en la carretera “L” Callejón 7 , Bodega El Negro Felipe ,Ciudad Ojeda Estado Zulia, a sufrir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la Comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se condena igualmente al acusado EDUARDO JOSE VALDALLO JIMENEZ, a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS CUATRO Y TREINTA (4:30) MINUTOS DE LA TARDE, DEL DÍA SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


DRA: CAROLINA NAVA DIAZ


LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN



En la misma fecha, siendo las cuatro y treinta de la tarde, se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-015-05.-


LA SECRETARIA


ABOG. MERCEDES FERMIN