REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2005-008914
ASUNTO : VP11-P-2005-008914

SENTENCIA No. 4C-016-05.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I

IMPUTADO: ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ
VICTIMA: JOSÉ JACINTO JIMÉNEZ ESTRADA y EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abog. FERNANDO LOSADA Urribarri. Fiscal 42° del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abog. IRAMA ROTHE. Defensor Público Sexto Suplente de la Undad de Defensa Público.

I I

La Representación del Ministerio Público, Fiscal 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, acusó al imputado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ, por la Comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

LOS HECHOS

Los hechos de la acusación consisten en: El día 24 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, el ciudadano JOSÉ JACINTO JIMÉNEZ ESTRADA, se encontraba en la parada de la Línea de Taxi Costa Oriental, ubicada en la Plaza Bolívar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual trabaja como Chofer de Línea, en un vehículo Marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, Año 2000, Placas perdidas con Permiso No. 30161, cuando en ese momento llegó un ciudadano quien fuera identificado posteriormente como ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAZAR solicitando servicio de taxi para la población de Tía Juana, Campo Altamira, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, montándose en el vehículo antes descrito y cuando se encontraba dentro del Campo Altamira, cerca del Comisariato de la Empresa PDVSA el mencionado ciudadano sacó un arma de fuego tipo revólver, Marca Taurus, Calibre 38 Spl, Serial de Origen desvastado, capacidad 6 balas, indicándole que era un atraco, que se quedara quieto y que no fuera hacer ningún movimiento sino lo mataba, y que se regresara hacia la salida del campo, carretera “E” frente a la Escuela Sara Montiel, Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, además le indicó que le entregara el dinero que había hecho durante el día, y cuando se encontraba frente a la escuela Sara Montiel, donde está ubicada una venta de perros calientes el hoy imputado desvió la vista hacia el establecimiento de venta de comida, aprovechando el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ esta situación para abrir la puerta del vehículo y saltar del mismo, bajándose del vehículo el imputado para huir hacia la segunda avenida, introduciéndose en una de las viviendas cercanas del lugar, en ese momento el Guardia Nacional WILIAN GRASILIANO CHACÓN VIVAS se encontraba cumpliendo funciones de seguridad física en compañía del ciudadano ELIO OMAR LARES, operador de la Gerencia de Prevención Control y Perdida de la Empresa P.D.V.S.A, a bordo de un vehículo Marca Ford, Modelo Fortaleza, Placas 77A-MBB, cuando se les acercó el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ quien le manifestó lo sucedido, por lo que procedieron a efectuar inspección a las adyacencias del lugar, indicándoles un grupo de personas que se encontraban en la vía pública que el imputado ARGENIS BOHÓRQUEZ se había introducida en la vivienda ubicada en la Calle No. 2, Casa No, 14-B, Campo Altamira, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, por lo que procedieron a tocar el porton de la residencia, siendo atendidos por la ciudadana NELLY GONZALEZ quien manifestó ser residente del inmueble a quien se le notificó de los pormenores de su presencia y haciéndola del conocimiento del artículo 210 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la orden de allanamiento prestó su autorización para ingresar a la vivienda y al efectuar un registro a la parte trasera de la vivienda pudieron visualizar un sujeto el cual se encontraba montado en la parte del techo de la vivienda, siendo detenido posteriormente sin oponer resistencia, y siendo identificado como ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAZAR, a quien al efectuar la inspección corporal se pudo detectar en la cintura dentro del pantalón un arma de fuego con las siguientes características; Tipo Revólver, Marca Taurus, Modelo Especial, Sin Seriales, 38 mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir, siendo trasladado hasta el comando donde posteriormente fue identificado por el ciudadano JIMÉNEZ ESTRADA JOSÉ JACINTO.




De las actuaciones practicadas durante la fase preparatoria resultó como imputado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ, a quien el Fiscal 19° del Ministerio Público le imputó la comisión del los hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

En la Audiencia Oral Preliminar, el Fiscal del Ministerio Público, acusó ciudadano ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ, por la comisión de los Delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 80 ejusdem, en perjuicio de JOSÉ JACINTO JIMÉNEZ ESTRADA y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando se admita la acusación y las pruebas ofrecidas. Escuchada la intervención de la Víctima, quien manifestó que la persona acusada no es la misma que lo atracó, el Fiscal del Ministerio Público, desiste de la acusación por TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de JOSÉ JACINTO JIMÉNEZ ESTRADA, manteniendo su acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma audiencia, el Defensor del Imputado, y el imputado, en forma voluntaria y personal, ha manifestado su voluntad de admitir los hechos de la acusación, solicitando la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal la oportunidad procesal que tiene el imputado para admitir los hechos que se le imputan, siendo la Audiencia Preliminar la oportunidad que tenía ARGENIS JOSÉ BOHORQUES, para hacerlo. Ahora bien, establece el Artículo 376 del referido Código que: “...En la audiencia preliminar... el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos,...concediéndole la palabra...”. Así mismo establece este Artículo que: “...En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos donde haya habido violencia contra las personas, y en los caos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”. Señala igualmente que: “...En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”.
En consecuencia, habiéndose admitido la acusación en contra del acusado ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y admitidos los hechos explanados en la acusación, con el cambio de calificación, así como la calificación jurídica, lo procedente en derecho es sentenciar de conformidad con el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceder a la inmediata aplicación de la pena. Y ASÍ SE DECIDE.

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Se encuentra comprobada la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
En relación a este Delito, el Código Penal establece una pena de Tres a cinco años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Pero teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito hubo violencia contra la víctima, lo procedente en derecho es solo la rebaja de una tercera parte de la pena aplicable al delito, por lo que la pena resultante es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376, que en los casos de admisión de los hechos “... la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...”, no tratándose de alguno de estos casos, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al ciudadano ARGENIS JOSÉ BOHÓRQUEZ SALAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.727.218, fecha de nacimiento 02/09/1960, de 45 años de edad, Divorciado, Operador de Máquina Pesada, hijo de Jesús Enrique Bohórquez Luzardo (Dif) y Carmen Delia Salas de Bohórquez, residenciado en Carretera H, Delicias Viejas, casa No. 64, Cabimas, Estado Zulia, frente a la Empresa MADELPA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la Comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 de Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, A LAS ONCE DE LA MAÑANA, DEL DÍA DIECINUEVE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABOG. MARILY CASTILLO BONIEL


LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRÓN


En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) se redactó y publicó la sentencia y se registró con el No. 4C-016-05.-


LA SECRETARIA


ABOG. ZOILA PADRÓN